S.A. Parker Hannifin Argentina I.C

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Carátula S.A. Parker Hannifin Argentina I.C
Cita CSJN - 11/05/78
Sumario

SOCIEDAD INTERNACIONAL. Solicitud de reforma y adecuación a la ley 19550 de los estatutos de la sociedad accionante. Accionista mayoritario es la sociedad constituida en el extranjero. Participación en sociedad local. ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE SOCIEDADES. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Recurso extraordinario federal. DESESTIMACIÓN DE LA QUEJA.

Resumen:

“Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, que confirmó el fallo de la Sra. Juez Nacional de Registro por el cual se impuso a una sociedad extranjera con participación mayoritaria en una sociedad nacional el deber de inscribir sus estatutos, de conformidad al alcance asignado al art. 123 de la ley 19.550, la parte interesada dedujo recurso extraordinario que fue denegado por el a quo y da origen a esta presentación directa.”

“Que el tema debatido remite al análisis de un problema de derecho común, propio de los jueces de la causa y ajeno, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:176; 272:109; 275:45; 276:48; 279:15). A lo que cabe agregar que el fallo impugnado cuenta con fundamentos suficientes que bastan para sustentarlo y que descartan la tacha de arbitrariedad que, como es sabido, no cubre las discrepancias del apelante con el razonable método de exégesis de aquellas normas utilizado para resolver las cuestiones planteadas.”

Fallo:

Dictamen del Procurador General de la Nación
Suprema Corte:
El recurrente dio lugar a estos autos al presentarse ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro a solicitar la inscripción de la reforma y adecuación a la ley 19.550 de los estatutos de Parker Hannifin Argentina S.A.I. y C.
De la documentación acompañada en tal oportunidad resultó que el accionista mayoritario es la sociedad extranjera Parker Hannifin Corporation atento lo cual la secretaría del referido juzgado dispuso que se acreditara la inscripción de aquélla con arreglo a las prescripciones del art. 123 de la ley 19.550.
Planteada a fs. 20 la revocatoria y apelación en subsidio de la expresada decisión, ésta es mantenida por el juez de primera instancia cuya resolución también es recurrida con suerte adversa por el solicitante.
Debo señalar, ante todo, que según V.E. viene estableciendo desde antigua data la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser expuesta en la primera ocasión que el proceso brinde a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla.
Observo que tal recaudo no fue cumplido en la ya mencionada presentación de fs. 20 por el apelante quien sólo en el memorial de fs. 25 aduce, en forma escueta, la presunta violación del art. 19 de la Constitución Nacional.
Pienso pues, habida cuenta de que el mantenimiento por el juez del criterio sustentado a fs. 15 era evento previsible para el recurrente, que tal tema ha sido tardíamente introducido en estos autos.
No obstante que esa omisión bastaría de acuerdo con la recordada doctrina del Tribunal para el rechazo de la apelación extraordinaria, estimo oportuno, a mayor abundamiento, expedirme sobre la aducida arbitrariedad del fallo en recurso.
En mi opinión, el a quo ha resuelto una cuestión de derecho común cual era establecer si la antes citada disposición del art. 123 de la ley 19.550 sólo se refiere al caso de que un ente extranjero intervenga en el acto fundacional de una sociedad en el país (como parecería indicarlo una interpretación atenida estrictamente a los términos de la norma) o también cubre la hipótesis de participación de aquélla en sociedades ya constituidas.
Pienso que los jueces de la causa se han decidido por la segunda alternativa invocando para ello razones de la expresada naturaleza y opiniones doctrinarias que prestan suficiente apoyo a sus conclusiones.
Entre dichos pareceres se cuentan los de Fargosi y La Pera, contenidos en el fallo de primera instancia a cuyos fundamentos remite el fallo recurrido, quienes sostienen que la disposición del art. 123 debe ser interpretada en su espíritu y finalidad como comprendiendo el “formar parte de” o “participar en sociedad existente en la República”.
El primero de dichos autores cita a Zaldívar para quien “el objeto de este artículo se encuentra en el comentario de la Exposición de Motivos de la ley 19.550”.
Cabe señalar al respecto que dicha Exposición de Motivos contempla expresamente la hipótesis de “participar en otra sociedad” lo que a mi juicio puede encontrar apoyo en el contexto de la Sección XV del Capítulo I de la ley 19.550 (ver art. 118, tercer párrafo).
Opino que corresponde a mérito de todo lo expuesto desechar la impugnación de arbitrariedad que se formula contra el fallo de fs. 30/31 y, en consecuencia, declarar bien denegado el recurso extraordinario interpuesto contra dicho pronunciamiento.- Buenos Aires, marzo 31 de 1978.- E. P. Guastavino.

Buenos Aires, mayo 11 de 1978.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Parker Hannifin Argentina en la causa Parker Hannifin Argentina S.A.I.C. s. reforma de estatutos por aumento de capital social”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, que confirmó el fallo de la Sra. Juez Nacional de Registro por el cual se impuso a una sociedad extranjera con participación mayoritaria en una sociedad nacional el deber de inscribir sus estatutos, de conformidad al alcance asignado al art. 123 de la ley 19.550, la parte interesada dedujo recurso extraordinario que fue denegado por el a quo y da origen a esta presentación directa.
2°) Que como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen, la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser planteada en la primer ocasión que brinde el procedimiento a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (Fallos: 275:97; 276:168; 278:35). Ello así, es indudable que la recurrente debió exponerla en oportunidad del escrito de fs. 20 por el que deducía revocatoria y apelación en subsidio contra lo requerido a fs. 15.
3°) Que, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, es de destacar que los agravios expuestos en el escrito de fs. 34/38 no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48. A través de ellos, la recurrente sostiene, en síntesis; que por vía de interpretación se ha reglado una situación que el legislador omitió expresamente, como resulta de la circunstancia de haberse apartado de los términos del Anteproyecto de Ley de Sociedades de 1967, que sí contemplaba, para el supuesto de que se trata, la inscripción en el Registro; que tal antecedente no ha sido valorado debidamente por el tribunal, que asigna al precepto en cuestión un alcance arbitrario y lesivo de la garantía consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional.
4°) Que el tema debatido remite al análisis de un problema de derecho común, propio de los jueces de la causa y ajeno, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:176; 272:109; 275:45; 276:48; 279:15). A lo que cabe agregar que el fallo impugnado cuenta con fundamentos suficientes que bastan para sustentarlo y que descartan la tacha de arbitrariedad que, como es sabido, no cubre las discrepancias del apelante con el razonable método de exégesis de aquellas normas utilizado para resolver las cuestiones planteadas.
5°) Que, en lo atinente al agravio relativo a que se habrían omitido considerar cuestiones conducentes para la decisión del caso, resulta aplicable al presente el criterio que informan reiterados fallos de esta Corte, en el sentido que los jueces no están obligados a considerar todos los argumentos utilizados por las mismas, sino sólo aquellos estimados necesarios para fundar sus conclusiones (Fallos: 274:113; 276:132; 280:320). Ello así, pues las omisiones que se invocan por la apelante no aparecen decisivas para resolver el problema de que se trata.
6°) Que, por último, las restantes objeciones expuestas, en cuanto se vinculan con la garantía de la propiedad, exceden el ámbito de reserva del caso federal que, en la presentación del memorial ante la alzada, quedó limitado a la supuesta violación del art. 19 de la Constitución Nacional (fs. 24 vta./25).
7°) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, desestímese la queja.- A. R. Gabrielli. A. F. Rossi. P. J. Frías. E. M. Daireaux.