Carátula | Panair do Brasil S.A. s/quiebra (exhorto del Brasil) |
Cita | CNCOM. - SALA B - 03/09/76 |
Sumario | INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA. Declaración en quiebra en Brasil. Representante de la sindicatura de ese país. Extinción del único crédito existente con el pago efectuado en el principal. EL TERCERO NO HA DEMOSTRADO NINGÚN INTERÉS PROPIO. FALTA DE IUS SOLVENDI. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA |
Resumen:
“Para que un tercero tenga “derecho” de pagar, debe tratarse de un tercero interesado (art. 726, Cód. Civ.), entendiéndose por tal el que no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no se paga la deuda (cfr. Llambías, Tratado. Obligaciones, t. II, nº 1408, pág. 724). La diferencia sustancial que existe entre el tercero interesado y el que no lo es radica en que este último carece de ese jus solvendi (cfr. Alterini-Ameal-López Cabana, t. I, nº 195, pág. 101), de manera que no puede imponer la realización del pago que pretende realizar.”
“El tercero que pretende pagar en estos autos no ha demostrado, y ni siquiera manifestado, ningún interés propio en efectuar el pago; es decir, no ha afirmado que en el caso de no pagarse la deuda fuera a estar sujeto a sufrir algún perjuicio. Así, no ha demostrado hallarse en alguno de los supuestos que lo autorizarían a subrogarse, esto es, los enumerados en el artículo 768, excluido el inciso 3, que se refiere al tercero no interesado; por lo demás, la enumeración del artículo 768 es taxativa (cfr. Llambías, ob. cit., nº 1633, pág. 955; Lafaille, Tratado. Obligaciones, t. I, nº 418; Salvat, Tratado. Obligaciones, t. II, nº 1417; Román Garriga, “Pago con subrogación”, J.A., 1950-IV-646). Al no haber demostrado el apelante estar comprendido en ninguno de los supuestos de tercero interesado y, como tal, estar legitimado para pagar, y al no poder imponer su pretensión por no contar con el asentimiento del deudor que la conoce, su depósito carece de la eficacia que pretende darle.”
Fallo:
Dictamen del Fiscal de Cámara
Según constancias de las actuaciones principales que en este acto tengo a la vista, el representante del síndico brasileño en la República, doctor Manuel Graña Etcheverry, deposita con fecha 9 de setiembre de 1975 el importe del crédito correspondiente al único acreedor verificado, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, otorgando conformidad con la entrega del giro correspondiente en la medida en que el ente previsional consintiera el importe del reconocimiento verificatorio.
La aludida Dirección desiste del incidente de impugnación y expresamente acepta que el crédito quede firme en la suma establecida por la sindicatura y oportunamente verificada por el juzgado, lo que implica aceptación del pago en cuestión, con lo cual se cumplió la condición impuesta por quien satisfizo la prestación, por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de efectuada aquella presentación, tal como significa el a quo en su resolución apelada, en aplicación analógica del artículo 543, Código Civil.
De ahí que la pretensión del tercero carece de todo fundamento, ya que pretende pagar el 17 de setiembre un crédito ya extinguido con anterioridad, como se ha sostenido precedentemente.
A mayor abundamiento, debe significarse que tampoco tiene asidero legal el planteo formulado del pago por subrogación, desde que no se dan en la especie los presupuestos del inciso 3º del artículo 768, Código Civil, pues la deudora, por intermedio de su representante necesario, la sindicatura brasileña, ha expresado su oposición expresa.
Las merituaciones que formula el apelante en su memorial carecen de toda entidad como para conmover las conclusiones vertidas precedentemente, ya que únicamente se fundamentan en un apego ritual a los procedimientos de liquidación de la masa activa de la fallida establecida en la ley concursal, cuando en realidad no existe sentencia de quiebra dictada por un tribunal argentino que autorizara la aplicación de esas disposiciones legales (arg. del art. 7, ley 11719).
Por ello y demás fundamentos del juzgador que no han sido desvirtuados, opino por la confirmatoria de la resolución examinada.- 12 de agosto de 1976.- G. L. Céspedes.
2º instancia.- Buenos Aires, 13 de setiembre de 1976.-
1º) Dos cuestiones fundamentales deben dilucidarse en estos autos. La primera, si el pago efectuado por el tercero es hábil para subrogarlo en los derechos del único acreedor existente en este juicio. La segunda, si pudo válidamente la fallida, declarada tal en Brasil, pagar a ese único acreedor y por ello evitar la liquidación de sus bienes en el país. Obviamente, ambas cuestiones se hallan estrechamente vinculadas y llevarán a un único pronunciamiento.
2º) El orden en el cual han de tratarse las cuestiones propuestas carece de relevancia en el caso, pues la solución que se dé a una de ellas decidirá la suerte de la restante. Pero el tribunal analizará primeramente si el representante convencional de la sindicatura de la declarada en quiebra en Brasil pudo válidamente extinguir el único crédito aquí existente.
El a quo ha decidido, con abundancia de argumentos solventes, que el representante de la sindicatura de ese país ha extinguido el único crédito existente con el pago efectuado en el principal.
El apelante sostiene como agravio que la única forma en que pudo desinteresarse a los acreedores argentinos es mediante la liquidación de los bienes efectuados en el país, por haberse seguido el procedimiento de la quiebra, de lo que deduce que la fallida se halla desapoderada y no puede pagar. Esta queja resulta la sustancial que puede desentrañarse del memorial del apelante.
Sin embargo, como lo ha señalado con acierto el fiscal de cámara en su dictamen, en autos no media sentencia de quiebra. Por lo demás, la quiebra declarada en el extranjero no se extraterritorializa (art. 7, ley 11719), y la finalidad que se ha buscado al seguir el procedimiento de que dan cuenta los autos ha sido la designación de un síndico por el tribunal argentino, impidiendo así, justamente, que tuviera efectos extraterritoriales la designación efectuada por el juez de la quiebra radicada en el Brasil.
Pero de ello no se sigue que Panair do Brasil se halle en quiebra en la República Argentina.
Pero también debe señalarse que la conclusión de la quiebra puede producirse por modo distinto de la liquidación de todos los bienes, como lo propone el apelante. En efecto, el artículo 229 de la ley 19551 dispone que debe declararse la conclusión de la quiebra cuando se agrega al expediente carta de pago de todos los acreedores, lo que implica que el fallido puede válidamente extinguir sus obligaciones sea mediante el pago directo de los créditos, sea mediante cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones que conoce la legislación civil, incluso los no dinerarios (conf. Argeri, La quiebra y demás procesos concursales, t. III, pág. 92). En síntesis, no hay un solo medio de conclusión de la quiebra, y si el fallido pagare a su único acreedor y éste lo aceptare acordando carta de pago, la quiebra concluiría, sin liquidar los bienes.
Por último, la pretendida nulidad del mandato carece de asidero, pues la indelegabilidad que anularía ese acto jurídico no se halla violada. Es que no debe confundirse la indelegabilidad con la sustitución de facultades en calidad de representante de la masa (conf. Cám. 2ª Civ. La Plata, Sala 1, 6-IX-1963, cit. por Argeri, t. III, pág. 313, nota 5), sustitución que es de realización posible, especialmente cuando circunstancias fácticas la imponen para un eficaz desempeño de la función. En cuanto a la argumentación de que no pudo darse mandato para pagar por no ser ello posible en nuestra legislación, ya se ha dicho supra que en estos autos no media sentencia de quiebra y, aun así, ello no obstaría a que el fallido obtuviera carta de pago mediante la satisfacción, dineraria o no, del interés de los titulares de los créditos verificados.
3º) Pero podría suponerse aun que el pago efectuado por el representante convencional de la sindicatura no fuese válido. ¿Implicaría ello la validez del pago efectuado por el tercero apelante, y generaría la subrogación pretendida?
Para que un tercero tenga “derecho” de pagar, debe tratarse de un tercero interesado (art. 726, Cód. Civ.), entendiéndose por tal el que no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no se paga la deuda (cfr. Llambías, Tratado. Obligaciones, t. II, nº 1408, pág. 724). La diferencia sustancial que existe entre el tercero interesado y el que no lo es radica en que este último carece de ese jus solvendi (cfr. Alterini-Ameal-López Cabana, t. I, nº 195, pág. 101), de manera que no puede imponer la realización del pago que pretende realizar.
Así, pues, para que se opere la subrogación pretendida por el tercero -mediando oposición del deudor- es necesario que se trate de un tercero interesado en los alcances del artículo 768, incisos 1º, 2º, 4º y 5º, Código Civil (cfr. esta Sala, en “Haurigot, Hixen Arkel c. Distilo, Cayetano R. y otro s. ejec.”, 4-VIII-1976), o de un tercero no interesado que pague con el consentimiento del deudor, o ignorándolo éste (art. 768, inc. 3º, Cód. cit.).
El tercero que pretende pagar en estos autos no ha demostrado, y ni siquiera manifestado, ningún interés propio en efectuar el pago; es decir, no ha afirmado que en el caso de no pagarse la deuda fuera a estar sujeto a sufrir algún perjuicio. Así, no ha demostrado hallarse en alguno de los supuestos que lo autorizarían a subrogarse, esto es, los enumerados en el artículo 768, excluido el inciso 3, que se refiere al tercero no interesado; por lo demás, la enumeración del artículo 768 es taxativa (cfr. Llambías, ob. cit., nº 1633, pág. 955; Lafaille, Tratado. Obligaciones, t. I, nº 418; Salvat, Tratado. Obligaciones, t. II, nº 1417; Román Garriga, “Pago con subrogación”, J.A., 1950-IV-646). Al no haber demostrado el apelante estar comprendido en ninguno de los supuestos de tercero interesado y, como tal, estar legitimado para pagar, y al no poder imponer su pretensión por no contar con el asentimiento del deudor que la conoce, su depósito carece de la eficacia que pretende darle.
En conclusión: el tercero no ha demostrado ningún interés propio y, por ende, carece de ius solvendi, y menos aún puede entonces pretender subrogación alguna.
Por ello, de conformidad con el dictamen del fiscal de cámara, se resuelve confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Con costas (arts. 68 y 69, Cód. Proc.).- A. A. Alterini. E. M. Guzmán.