Carátula | Pacesetter System Inc. S. A. s/pedido de quiebra por Pacesetter S.A. |
Cita | CSJN - 09/06/94 |
Sumario | INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA. Sociedad constituida en el extranjero. Sucursal en Argentina. PEDIDO DE QUIEBRA. Jurisdicción internacional. Existencia de bienes en el país. LEY 24522. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA |
Resumen:
“Que, además, el caso federal planteado tiene suficiente independencia respecto de la cuestión fáctica relativa a la existencia de bienes de Pacesetter Systems Inc. en el país. Ello es así porque, contrariamente a lo sostenido por el fallo de primera instancia, el dictamen en el que se fundó la sentencia recurrida interpretó que el artículo 2º, inciso 2º, de la ley 19.551 no exige para la declaración de quiebra de una sociedad extranjera que esté acreditada “ab initio” la existencia de bienes de la deudora en el país, sino que sólo limita los efectos territoriales de dicha declaración. En tales condiciones, la alusión que hizo al embargo trabado en el incidente de ejecución de la sentencia referida en el considerando 1º y al hecho de que la sociedad contara con una sucursal en la Argentina fue tan sólo una referencia “obiter”, a mayor abundamiento, que no podía alterar la solución del caso en razón del alcance atribuido a la norma de jurisdicción internacional. Por lo tanto, existe en el caso la relación directa e inmediata exigida por el artículo 15 de la ley 48.”
“Que el artículo 2º, inciso 2º, de la ley 19.551 supedita la jurisdicción internacional de los jueces argentinos en materia concursal a la existencia de bienes en el país de la sociedad domiciliada en el extranjero. No cabe sostener que el propio proceso falencial sea un cauce para determinar dicha existencia. Para que el juez argentino pueda ejercer su jurisdicción internacional el acreedor peticionante del concurso debe denunciar bienes sitos en la Argentina. De lo contrario, se desnaturalizaría el sentido de la norma pues podría someterse a juicio ante los tribunales argentinos a una entidad completamente ajena a nuestro país que debería soportar injustificadamente un proceso en jurisdicción extraña, lo que compromete la garantía de defensa en juicio contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Razón por la cual, además, la sentencia apelada causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que cabe equipararla a definitiva a los efectos del recurso extraordinario.”
Fallo:
Buenos Aires, junio 9 de 1994.-
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.- R. Levene (h.). C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. J. S. Nazareno. E. Moliné O”Connor. A. Boggiano (en disidencia). G. A. F. López.
Disidencia del Dr. Boggiano
Considerando:
1º) Que a fs. 3 Pacesetter S.A. inició un pedido de quiebra contra Pacesetter Systems Inc. -sucursal Argentina-, sociedad domiciliada en los Estados Unidos de América. Argumentó que ésta había sido condenada por sentencia firme de un juzgado local en un juicio ordinario entablado por la aquí peticionante y que dicha sentencia no fue cumplida oportunamente por lo que consideró acreditado el estado de cesación de pagos. A fs. 220/225, el representante de la sucursal Argentina de Pacesetter Systems Inc. sostuvo que la sociedad norteamericana carecía de patrimonio en el país y que la sucursal se encontraba “en la práctica totalmente liquidada”. Solicitó que se declarase la incompetencia del tribunal y se rechazase el pedido de quiebra con fundamento en el artículo 2º, inciso 2º, de la ley 19.551, que dice: “Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado. Se consideran comprendidos: 2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país”. Sobre tal base, consideró que no existía jurisdicción internacional argentina para conocer en el caso.
2°) Que la sentencia de primera instancia de fs. 287/288 hizo lugar a la excepción opuesta y rechazó el pedido de quiebra, pues si bien aceptó que existía un crédito probado sumariamente y un hecho revelador de la cesación de pagos, el juez manifestó que: “… no he podido constatar en esta litis la existencia de bienes en el país tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 2 LC como dato indispensable para decretar una quiebra ante esta jurisdicción de una empresa extranjera. Además, las partes alegan exactamente lo contrario, ya que la propia peticionante denuncia a fs. 276 vta. que no conoce bienes ejecutables de su deudora, manifestación que coincide con los dichos vertidos por ésta a fs. 223”. La sentencia fue apelada, en cuanto al fondo, por Pacesetter S.A.
3º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, al hacer suyo el dictamen del fiscal de Cámara, revocó la sentencia de primera instancia. Aquél, a su vez, receptó la argumentación desarrollada por la peticionante en su memorial de agravios y sostuvo que: “En nuestro caso, el legislador ha querido subrayar su intención de ceñir sus pretensiones, de orden procesal, a la territorialidad de juicios y masas. Ello no importa, sin embargo, que quepa confundir esa limitación territorial con una exigencia de fondo que sólo habilite la declaración de quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero, supeditada a la previa comprobación de la existencia de bienes en el país, pues esto, convertiría la modesta aspiración de efectos territoriales, de índole claramente jurisdiccional, (del art. 2º, inciso 2º ya citado), en un requisito de fondo para la procedencia misma del decreto de falencia que debería añadirse a las previsiones del art. 4º del mismo cuerpo legal, que es la única disposición de derecho de fondo aplicable en la materia”.
“En la especie, en consecuencia, la sociedad constituida en el extranjero, y por ende su sucursal en el país, mientras se halle configurado alguno de los supuestos contemplados por el art. 4 LC -aspectos no cuestionados en el sub lite- podría ser declarada en quiebra, con la advertencia de que tal decreto, desde el punto de vista jurisdiccional, sólo tendrá eficacia reconocida con base legal, respecto de los bienes existentes en el país que pudieren detectarse en el trámite de la causa (véase que en los autos “Schreiber Arnoldo David c. Pacesetter Systems Inc. s. ordinario s. inc. de ejecución de sentencia” que tengo a la vista resulta intentada la traba de diversos embargos, habiéndose hecho efectivo el que luce a fs. 173, aunque en los términos que surgen de esa comunicación)”.
“Observo, por otra parte, que en el caso no aparece cancelado el registro de la sucursal de la sociedad extranjera efectuado en el país, de conformidad con el art. 118 LS, ni inscripta su liquidación con los efectos que se pretenden (véanse fs. 294/312). Advierto, por añadidura, que la figura misma de la sucursal supone, como principio y por disposición legal, la presunción de que existe un capital asignado a esta forma de representación (confr. art. 118 in fine LS y constancias que emergen de fs. 133, que es copia de la presentación efectuada en la oportunidad en que solicitó la inscripción respectiva, y da cuenta del capital asignado, en el caso, a la accionada)” (del dictamen de fs. 347/353).
4º) Que contra la sentencia de Cámara, Pacesetter Systems Inc. interpuso recurso extraordinario. Argumentó que el auto apelado le causaba un gravamen irreparable de imposible subsanación posterior. Afirmó que: “La sumisión indebida a la jurisdicción argentina, máxime cuando la decisión implica dar curso a una declaración de quiebra, ocasiona una innegable lesión importante y significativa de los derechos de mi mandante. El agravio causado lesiona y conculca derechos de indudable raíz constitucional, como la propiedad, la defensa en juicio y el debido proceso”. Sostuvo que el artículo 2º, inciso 2º de la ley 19.551, por ser una norma de jurisdicción internacional, delimitadora de la soberanía de los jueces argentinos, reviste naturaleza federal, lo cual suscitaría una cuestión de las enumeradas en el artículo 14 de la ley 48. En cuanto al fondo, sin perjuicio de expresar otras quejas, reiteró la argumentación reseñada en el considerando 1º, atinente a los efectos de la inexistencia de bienes en el país sobre la jurisdicción de los jueces argentinos para decretar la quiebra de una sociedad domiciliada en el extranjero. Por su parte, la peticionante del concurso, al contestar el recurso extraordinario, negó que estuvieran acreditados los recaudos formales para su procedencia y contestó los agravios sobre la base del desarrollo realizado por el fiscal de cámara en el dictamen transcripto parcialmente en el considerando anterior.
5º) Que la Cámara, mediante el auto de fs. 387, denegó el recurso extraordinario interpuesto, pues consideró que la resolución apelada no revestía la condición de sentencia definitiva y porque “aun cuando se admitiese el carácter “federal” de la regla que esgrime la recurrente, la decisión apelada y el dictamen que la precede tienen fundamento en circunstancias de hecho que excluyen la relación directa e inmediata entre dicha norma y lo resuelto en autos (art. 15 ley 48)”. Contra esta denegación se interpuso recurso de hecho ante esta Corte.
6º) Que el recurso extraordinario fue mal denegado por el a quo pues se hallan satisfechos en la causa los requisitos exigidos por los artículos 14 y 15 de la ley 48 y por el artículo 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. L.201.XXIII. “Luna, Antonio Rómulo c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros”, sentencia del 2 de julio de 1993). En primer lugar, asiste razón al recurrente cuando afirma que el artículo 2°, inciso 2º de la ley 19.551 inviste naturaleza federal autónoma por tratarse de una norma de jurisdicción internacional (Fallos: 293:64, “Flores Méndez, Jaime y Barrionuevo Lemaire, Nancy s. extradición”, sentencia del 7 de octubre de 1975). Por lo cual su interpretación configura la hipótesis a la que se refiere el inciso 3º del artículo 14 de la ley 48.
7º) Que el carácter limitativo de la soberanía jurisdiccional del país que tienen las normas que determinan el poder de los jueces argentinos para decidir casos con elementos multinacionales fue advertido por esta Corte en sus primeros pronunciamientos vinculados con el tema. Así, en el caso “Marciano Molina c. Marton” (Fallos: 7:267) se hizo una consideración especialmente aplicable a esta causa. Se dijo que: “es un principio de derecho internacional que los tribunales de un Estado sólo ejercen jurisdicción directamente sobre las personas y cosas que se encuentran en su territorio, porque fuera de él carecen de poder para hacer cumplir sus decisiones”. El límite de la jurisdicción propia viene impuesto, principalmente, por las probabilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países extranjeros. El principio de efectividad de las decisiones limita la jurisdicción de los Estados nacionales. Por otra parte, la independencia jurisdiccional de los estados conduce a igual autolimitación, ya que a nuestro país no le interesa resolver controversias enteramente extrañas a la paz nacional. Sin perjuicio de la posibilidad de reconocer una sentencia extranjera cuando el caso tuviera algún contacto relevante con el foro argentino.
8º) Que, además, sería impensable que en un Estado federal las autoridades locales dictaran esas normas, por la necesidad esencial de regulación nacional uniforme y porque las relaciones exteriores histórica, política y lógicamente incumben a la federación, y no a las provincias. Cabe recordar, en este sentido, las palabras de Amancio Alcorta: “Para los estados extranjeros no hay más que una Nación, pues ella es la que tiene, como tal, la personalidad internacional” (Curso de derecho Internacional Privado, t. I, p. 301, Bs. As., 1927). Palabras que autorizaron a sostener, en Fallos: 311:2571, por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, la innegable naturaleza federal de la materia atinente a las relaciones exteriores. En la causa citada (“Ana Matilde Vinokur de Pirato Mazza”, sentencia del 1 de diciembre de 1988) esta Corte se apartó de la jurisprudencia de Fallos: 300:1145 y 302:1498 y reconoció que la interpretación de la norma de jurisdicción internacional contenida en el artículo 1º del Código Penal suscitaba cuestión federal a los efectos del recurso extraordinario. Se afirmó en dicha oportunidad que: “La misión que está destinada a cumplir esta norma no es otra que la de fijar la extensión, en cuanto a su dimensión espacial, de uno de los elementos constitutivos del Estado, cual es la soberanía entendida como la facultad de manifestar y hacer ejecutar la voluntad de la Nación. Es decir, el ámbito fuera del cual la autoridad de aquél pierde ese carácter y cede frente a la soberanía de las naciones extranjeras”.
9º) Que si bien el precepto en cuestión está incluido en un cuerpo legal de aquéllos sancionados por el Congreso de la Nación de acuerdo con las facultades que le otorga la primera parte del inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional, el carácter de una ley no impide que parte de ella pueda ser de naturaleza diferente (Fallos: 183:49 y 267:199, entre muchos otros), lo que ocurre en el caso respecto del artículo 2º, inciso 2º de la ley 19.551, por los fundamentos antes considerados.
10) Que, además, el caso federal planteado tiene suficiente independencia respecto de la cuestión fáctica relativa a la existencia de bienes de Pacesetter Systems Inc. en el país. Ello es así porque, contrariamente a lo sostenido por el fallo de primera instancia, el dictamen en el que se fundó la sentencia recurrida interpretó que el artículo 2º, inciso 2º, de la ley 19.551 no exige para la declaración de quiebra de una sociedad extranjera que esté acreditada “ab initio” la existencia de bienes de la deudora en el país, sino que sólo limita los efectos territoriales de dicha declaración. En tales condiciones, la alusión que hizo al embargo trabado en el incidente de ejecución de la sentencia referida en el considerando 1º y al hecho de que la sociedad contara con una sucursal en la Argentina fue tan sólo una referencia “obiter”, a mayor abundamiento, que no podía alterar la solución del caso en razón del alcance atribuido a la norma de jurisdicción internacional. Por lo tanto, existe en el caso la relación directa e inmediata exigida por el artículo 15 de la ley 48.
11) Que el artículo 2º, inciso 2º, de la ley 19.551 supedita la jurisdicción internacional de los jueces argentinos en materia concursal a la existencia de bienes en el país de la sociedad domiciliada en el extranjero. No cabe sostener que el propio proceso falencial sea un cauce para determinar dicha existencia. Para que el juez argentino pueda ejercer su jurisdicción internacional el acreedor peticionante del concurso debe denunciar bienes sitos en la Argentina. De lo contrario, se desnaturalizaría el sentido de la norma pues podría someterse a juicio ante los tribunales argentinos a una entidad completamente ajena a nuestro país que debería soportar injustificadamente un proceso en jurisdicción extraña, lo que compromete la garantía de defensa en juicio contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Razón por la cual, además, la sentencia apelada causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que cabe equipararla a definitiva a los efectos del recurso extraordinario.
12) Que ello no importa abrir juicio sobre la eventual virtualidad de las circunstancias fácticas mencionadas en el considerando 10 respecto de la jurisdicción internacional reglada por el artículo 2º, inciso 2º, de la ley 19.551, pues su determinación remite a la consideración de cuestiones de hecho y prueba, ajenas en principio a esta instancia.
Por ello se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste al presente. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1.- A. Boggiano.