Carátula | Cavura de Vlasov, Emilia c/ Vlasov, Alejandro |
Cita | CSJN – 25/03/1960 |
Sumario | FORO DE NECESIDAD. DIVORCIO. Matrimonio celebrado en el extranjero. Domicilio conyugal en Argentina. Posterior traslado del marido al extranjero. Demanda de divorcio y separación de bienes interpuesta por la esposa ante el juez argentino. Excepción de incompetencia opuesta por el marido. Previa contestación de demanda de alimentos sin oponer excepción alguna. |
Resumen:
“…la jurisprudencia de esta Corte, elaborada sobre la base de los casos enunciados en el artículo 9° de la ley 4055, atinente a las posibles cuestiones de competencia entre autoridades judiciales de distinta jurisdicción, declaró que correspondía también a la Corte Suprema la decisión de otros conflictos insolubles entre jueces. Quedó así establecido que, cuando la divergencia entre jueces planteara una situación contradictoria que no tuviera solución adecuada dentro de las organizaciones judiciales respectivas, procedería la intervención de la Corte Suprema para dirimirla, aunque no se configurase una específica cuestión de competencia (conf. Fallos, t. 153, p. 55; t. 162, p. 171; t. 179 -LL t. 8, p. 771, fallo núm. 3715-; t. 181, p. 137 -LL t. 11, p. 227, fallo núm. 5220- y otros).”
“…la solución adoptada por la sentencia en recurso se aparta, a diferencia de la sentencia de 1ª instancia y de los dictámenes de las tres instancias, de la jurisprudencia de esta Corte. Esta tiene establecido reiteradamente y desde antiguo (Fallos, t. 242, p. 507 y sus citas) que son competentes para conocer en el juicio de divorcio los jueces del último domicilio conyugal anterior a la separación de los esposos. Se trata del último lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges, sin que importe a los fines de la competencia la calificación de su separación y, menos aún, la oportunidad en que sobrevino a ella el quebrantamiento definitivo de la armonía conyugal. Son éstos, en efecto, puntos que son propios de la sentencia final de la causa, como también lo ha señalado esta Corte en el precedente citado.”
“…no interesa, en el sub lite, precisar si la separación quedó consumada a fines de enero de 1952, cuando el marido emprendió el viaje del que no regresaría, sino ocasionalmente, y por pocos días, después de iniciado el juicio de divorcio, o si aquélla quedó consumada, más tarde, como consecuencia de un hecho posterior, que el a quo sitúa en 1954, cuando el marido había adquirido un nuevo domicilio. Lo importante es que, en este último, no convivió con su mujer; que desde fines de enero de 1952 no hay domicilio compartido; y que el último, al que corresponde esta calificación, es el que tenían establecido en esta Capital, desde 1941.”
“En mérito a lo expuesto considero que la sentencia apelada, al negar competencia a la justicia del país para conocer en esta causa, viene a resultar frustánea de la garantía de los jueces naturales y que, por tanto, corresponde revocarla declarando que el presente juicio es de la competencia de la justicia de la Capital Federal.”
Fallo:
Buenos Aires, marzo 25 de 1960.- Considerando: Que el 18 de mayo de 1954, la recurrente, E. C. de V., demandó a su esposo, A. V., por divorcio y separación de bienes, invocando las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar, adulterio e injurias graves. Expresó, entre otros hechos, que el matrimonio se celebró el 26 de setiembre de 1925 en Rumania, y que, en 1941, los cónyuges fijaron su domicilio en la ciudad de Buenos Aires, donde, después de habitar por algún tiempo en un hotel, alquilaron el departamento, que aún poseen, en la Av. Libertador General San Martín núm. .. Afirmó asimismo que el demandado hizo su último viaje a Europa en 1952, y que desde entonces no regresó a Buenos Aires, ni se comunicó en forma alguna con ella hasta unos días antes de iniciarse la demanda, aclarando a fs. 199 vta., que el abandono del hogar puede computarse a partir de marzo de 1953.
Que el demandado opuso excepción dilatoria de incompetencia de los tribunales argentinos para entender en la demanda, sosteniendo, en síntesis, que desde el año 1949 había establecido su domicilio en Génova (Italia), suplantando el que tenía en Buenos Aires; y que, desde 1952/53 había instalado allí el núcleo familiar, con excepción de la actora que se negó a radicarse en aquel lugar, no obstante todas las solicitaciones que le dirigió con tal fin. Afirma que el “rompimiento definitivo” se produjo en 1954, con motivo de la disminución de la cuota que el demandado le pasaba a la actora para sus gastos. Considera que en virtud de todo ello y lo dispuesto por los arts. 104 y 53 de la ley de matr., 90, inc. 9° del Cód. Civil y 4° del Cód. de Proced., la demanda no pudo iniciarse en la Argentina.
Que la recurrente, al contestar el traslado de la referida expresión, adujo, entre otras razones, para demostrar su improcedencia, que aquélla fue opuesta por el demandado después que consintió la jurisdicción del juzgado en el proceso de alimentos, que el domicilio conyugal quedó establecido en Buenos Aires desde 1941, y ahí subsiste, pues no ha sido cambiado desde entonces en forma alguna. Invocó expresamente como de aplicación al caso, lo dispuesto en los arts. 93 y 94 del Cód. Civil, afirmando que en el “sub examine” la familia está constituida únicamente por la actora, pues el matrimonio no tuvo hijos y no corresponde incluir en ella a los que cada cónyuge tuvo de otra unión, los cuales a su vez contrajeron matrimonio y se independizaron, habitando siempre un lugar distinto al de las partes en este juicio.
Que tanto la sentencia de 1ª instancia, como los dictámenes fiscales, de 1ª y 2ª instancias, después de analizar las circunstancias de hecho acreditadas, de estudiar las disposiciones legales aplicables y la interpretación de ellas por la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestros tribunales, especialmente de esta Corte, llegan a una misma conclusión: que ha de desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta, pues de las constancias de autos surge que el último domicilio común de los cónyuges estuvo en la Argentina, Av. del Libertador General San Martín núm. . de la ciudad de Buenos Aires, y él determinó la jurisdicción en que hubo de iniciarse -como se hizo- esta demanda.
Que por el contrario, la Cám. Nac. de Apel. Civil de la Capital Federal admitió la excepción de incompetencia de jurisdicción y revocó por tanto la sentencia de 1ª instancia.
Que la jurisprudencia de esta Corte, elaborada sobre la base de los casos enunciados en el artículo 9° de la ley 4055, atinente a las posibles cuestiones de competencia entre autoridades judiciales de distinta jurisdicción, declaró que correspondía también a la Corte Suprema la decisión de otros conflictos insolubles entre jueces. Quedó así establecido que, cuando la divergencia entre jueces planteara una situación contradictoria que no tuviera solución adecuada dentro de las organizaciones judiciales respectivas, procedería la intervención de la Corte Suprema para dirimirla, aunque no se configurase una específica cuestión de competencia (conf. Fallos, t. 153, p. 55; t. 162, p. 171; t. 179 -LL t. 8, p. 771, fallo núm. 3715-; t. 181, p. 137 -LL t. 11, p. 227, fallo núm. 5220- y otros).
Que se ha declarado igualmente que, aun cuando no estuvieran llenados los trámites legales de la controversia entre jueces o tribunales que caracteriza la contienda de competencia, incumbe, sin embargo a la Corte Suprema intervenir en las oportunidades en que puede producirse efectiva denegación de justicia por la declaración de incompetencia de los respectivos magistrados requeridos para dictarla (doct. Fallos, t. 178, ps. 304 -LL t. 7, p. 836, fallo núm. 3155- y 333 -LL t. 7, p. 823, fallo núm. 3149-; t. 188, ps. 171 -LL t. 20, p. 206, fallo núm. 10.228- y 82 -LL t. 20, p. 213, fallo núm. 10.234- y también Fallos, t. 201, p. 483 -LL t. 38, p. 547, fallo núm. 18.933-; t. 204, p. 653 y otros). Y se admitió incluso la facultad del tribunal de declarar la competencia de un tercer magistrado, no partícipe en la contienda, por responder esa doctrina a la razón de ser del conocimiento de la Corte en circunstancias tales (doct. Fallos, t. 207, p. 290 y otros).
Que sobre la base de la experiencia de estos antecedentes, la ley 13.998 sustituyó al enunciado enumerativo del art. 9° de la ley 4055 por el conceptual de su art. 24, inc. 8°, cuya segunda parte tiene valor decisivo para la solución de la causa en lo referente a las facultades de este tribunal. El texto dice así: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. Decidirá asimismo sobre el juez competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”. Y la misma disposición integra la ley orgánica vigente, como inc. 7° del art. 24 del decreto-ley 1285/58 de la ley 14.467.
Que la evolución reseñada por los considerandos precedentes reconoce, además de su evidente fundamento de razón, una firme base constitucional. Se ha admitido, en efecto, explícitamente, como el tribunal ha tenido ocasión de señalarlo desde Fallos, t. 193, p. 135, que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho. Precisamente en el caso antes mencionado se estableció que la existencia de otra autoridad o de otra vía legal para decidir el punto atinente a la jurisdicción, que impide por lo común la procedencia del recurso extraordinario, no es óbice a su otorgamiento cuando el pronunciamiento o la utilización de aquéllos ha sido ineficaz para solucionar la controversia y superar la privación de justicia. Que la amplitud de la doctrina elaborada por esta Corte con base en el texto del art. 24, inc. 8° de la ley 13.998 (actual decreto-ley 1285/58) resulta particularmente explícita en los casos registrados en Fallos, t. 234, p. 382 (LL t. 82, p. 682, fallo núm. 38.967), 482 (LL t. 82, p. 690, fallo núm. 38.974); t. 237, ps. 285 (LL t. 87, p. 661, fallo núm. 40.986) y 522 (LL t. 87, p. 72, fallo núm. 40.695); t. 238, p. 403, entre otros.
Que se sigue de lo expuesto que, en el ordenamiento jurídico argentino, la efectiva privación de justicia a que puede dar lugar la decisión de problemas de competencia autoriza el conocimiento de esta Corte en la causa en que ello ocurra. Tal intervención resulta, por otra parte, consecuencia de la función por la que se mantiene la primacía constitucional. Según lo dicho, la privación de justicia puede configurarse, ya a raíz del planteamiento meramente formal de contiendas de competencia en los términos de los arts. 46 y sigts. de la ley 50; ya en situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a aquéllas (conf. causa: “Giannoni, E. A.”, sentencia del 2 de diciembre próximo pasado); ya en caso de declinatoria, si lo decidido afecta substancialmente la garantía de la defensa.
Que asimismo, y en el orden de ideas admitidas por la Corte en materia de acciones de amparo, se han reconocido la procedencia del recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal que declaraba su incompetencia para entender de aquéllas (sentencia de fecha 16 de diciembre de 1959, recaída en la causa “Sindicato Obrero del Vestido s. recurso de amparo” (LL t. 97, p. 49, fallo núm. 44.307-).
Que a su vez, si bien la oportunidad en tiempo adecuado es siempre importante para la realización de los negocios humanos, hay supuestos en que aquélla adquiere caracteres de urgencia, ya por la índole de la cuestión en debate -amparo- o por la demora experimentada -competencia de jueces extraños al conflicto- ya por la premura que las particularidades específicas del caso imponen en su solución. A esta consideración temporal tampoco fue ajena la sentencia registrada en Fallos, t. 233, p. 144, cuando esta Corte decidió intervenir para señalar el juez competente y evitar así privación de justicia en el caso y momento concretos de su substanciación (conf. también Fallos, t. 244, ps. 63 y 437 (LL t. 97, p. 161, fallo núm. 44.382-).
Que se debe, en consecuencia, establecer que el concepto de privación de justicia puede ser referido a las circunstancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate de toda razonable utilidad.
Que esta Corte estima que, en el caso de autos, existe privación de justicia con las características señaladas. Porque si bien ella no resulta ciertamente de la sola declaración de la incompetencia de los tribunales argentinos, se añade en la especie a ella, y a la ausencia del país por parte del marido, la edad de los cónyuges -el demandado tenía 81 años en julio de 1958, cuando se dictó la sentencia apelada-; la dificultad que importa para la radicación del juicio en el extranjero la circunstancia de que V. desenvuelve “sus negocios en los centros financieros, industriales y comerciales más importantes del mundo” y su carácter de naviero cuyos barcos “pertenecen actualmente a la matrícula inglesa, italiana, panameña y griega”; la actitud adoptada ante la iniciación del juicio, por virtud de la cual, a más de 5 años después de presentada la demanda -lo fue el 18 de mayo de 1954- ella aún no ha sido contestada; la posibilidad siempre presente de cuestionar la competencia de cualquier tribunal extranjero ante el cual la causa se radique -máxime cuando la sentencia del a quo no indica concretamente a qué tribunal italiano correspondería intervenir- y la imprevisibilidad de la sentencia de éste sobre su jurisdicción la que, de ser negativa, escaparía a toda revisión por parte de esta Corte.
Que, además, la solución adoptada por la sentencia en recurso se aparta, a diferencia de la sentencia de 1ª instancia y de los dictámenes de las tres instancias, de la jurisprudencia de esta Corte. Esta tiene establecido reiteradamente y desde antiguo (Fallos, t. 242, p. 507 y sus citas) que son competentes para conocer en el juicio de divorcio los jueces del último domicilio conyugal anterior a la separación de los esposos. Se trata del último lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges, sin que importe a los fines de la competencia la calificación de su separación y, menos aún, la oportunidad en que sobrevino a ella el quebrantamiento definitivo de la armonía conyugal. Son éstos, en efecto, puntos que son propios de la sentencia final de la causa, como también lo ha señalado esta Corte en el precedente citado.
Que es cierto que esta doctrina es, a su vez, resultado de una evolución de soluciones que anteriormente admitían la consideración de matices menos objetivos que las circunstancias antes mencionadas. Pero no es dudoso que el actual estado de cosas es satisfactorio precisamente porque evita discusiones minuciosas, impide prejuzgamientos en causas que, como la de autos, se fundan en abandono del hogar, conviene así a la seguridad jurídica sin desmedro de la justicia y, además, porque encuentra fundamento normativo bastante en el art. 104 de la ley de matrimonio -regla directamente aplicable al caso-, incluso si se lo vincula con el art. 94 del Cód. Civil, alegado en el decurso del proceso y omitido en la sentencia del a quo, que da primacía al lugar donde está la familia frente al lugar donde se hallan los negocios.
Que es también exacto que el apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario si no importa además desconocimiento específico de un derecho acordado por el fallo del tribunal. Pero lo es igualmente que la interpretación de la ley debe realizarse, en cuanto sea posible, sin violencia de su letra y de su espíritu, de manera que concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, t. 200, p. 180 -LL t. 36, p. 559, fallo núm. 18.138-; t. 235, p. 548 -LL t. 85, p. 603, fallo núm. 40.198- y otros), lo que, en supuesto de auténtica alternativa, ha dado también lugar al otorgamiento del recurso extraordinario a partir de Fallos, t. 176, p. 339. Toda vez que ésta, como toda cuestión judicial de constitucionalidad, vale específicamente para el caso concreto en que se plantea (Fallos, t. 183, p. 76 -LL t. 13, p. 493, fallo núm. 6472- y otros), son también las circunstancias del caso las decisivas para resolverlas. Y ya se ha dicho que, en el supuesto de autos, la exégesis del artículo 104 de la ley de matrimonio practicada por la sentencia en recurso, no se compadece con la preferente tutela que debe merecer la garantía de la defensa en juicio. En consecuencia, cualquiera sean las dificultades que, en plano teórico, pueda presentar la interpretación del texto en examen y su correlación sistemática con otros textos legales, la solución para el caso sólo puede ser la que responda a la exigencia constitucional aludida y que conduce a la revocatoria de la sentencia apelada, declarando que es competente la justicia nacional civil para conocer en esta causa.
Que la conclusión a que se llega hace innecesario el examen de las otras cuestiones planteadas.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el procurador general, se revoca la sentencia recurrida.- B. Villegas Basavilbaso. A. D. Aráoz de Lamadrid. L. M. Boffi Boggero. P. Aberastury. R. Colombres.
Opinión del procurador general de la Nación A fs. 872 V.E. ha declarado procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 739. Toca, pues, examinar el fondo del asunto.
Descarto la consideración del agravio fundado en la inobservancia de la formalidad prescripta por el art. 113 del Reglamento para la justicia nacional (LL t. 69, p. 270), que se invoca a fs. 770 punto 4°, porque su reparación, a la fecha de deducirse el remedio federal, debía intentarse por la vía establecida por el art. 28 del decreto-ley 1285/58 (Fallos, t. 241, p. 195 -LL t. 93, p. 317, fallo núm. 43.069-; t. 370 y otros).
En lo demás, pretende el apelante que el pronunciamiento del a quo, al declarar la incompetencia de la justicia nacional para entender en el pleito, incurre en arbitrariedad que lleva al desconocimiento de la garantía de los jueces naturales consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. De dicho agravio me paso a ocupar.
1° – En términos generales, la determinación del domicilio, a los efectos de la competencia, que es lo que en definitiva se ha resuelto en autos, no excede el marco propio de una cuestión de hecho y de derecho común -el domicilio- cuya solución decidirá a su vez otra cuestión de carácter procesal cual es la relativa a la competencia. Por tanto, la revisión de lo que sobre el particular hayan decidido los tribunales ordinarios de la causa, hállase, en principio, al margen de la jurisdicción extraordinaria de la Corte.
Ocurre, empero, que en la especie, las consecuencias de lo decidido por el a quo sobre el punto, trascienden los límites a que podría considerarse ceñida la cuestión resuelta, si tales límites dependieran exclusivamente de la sola naturaleza de la cuestión. En efecto, la consecuencia inmediata de la sentencia en recurso -no obstante admitirse en el pronunciamiento que el domicilio conyugal quedó fijado en 1941 en esta Capital, y no obstante, también, la falta de constancias de que la esposa haya abandonado el territorio nacional después de aquella oportunidad- es que el conocimiento de esta acción de divorcio, viene a quedar sustraída de la jurisdicción de los jueces de la República.
Es esto, precisamente, lo que da contenido federal al pronunciamiento apelado, toda vez que para que la garantía de los jueces naturales resulte ajena a las decisiones sobre competencia es requisito que ésta se atribuya a tribunales del país (Fallos, t. 234, p. 146; t. 238, p. 141 y t. 239, p. 438 entre otros) o a jueces permanentes del Poder Judicial de la Nación o de las provincias (Fallos, t. 235, ps. 284 y 672).
Si, por el contrario, la declaración de incompetencia, comporta denegar la jurisdicción de los jueces del país a un habitante que la reclama, y este habitante además ha permanecido en territorio nacional desde que su domicilio quedó constituido en él, no habiendo consentido “a posteriori” el trasladarlo, entonces hállase en juego la garantía de los jueces naturales. Y en supuestos tales, aunque aparentemente sólo se haya resuelto una cuestión de derecho común con fundamentos de igual naturaleza, la interpretación de las normas y de la doctrina jurisprudencial y legal que sirven de sustento a la decisión, es revisable por la Corte, dado que los extremos a que el pronunciamiento lleva, pueden resultar frustráneos de una garantía federal.
También tornaría procedente el examen del fallo recurrido en la instancia de excepción, la arbitrariedad que contra el mismo se invoca. Aparte de la doctrina que V.E. ha elaborado con respecto a las sentencias arbitrarias, cabe destacar la que ha sentado con especial referencia a la garantía de los jueces naturales al declarar (Fallos, t. 234, ps. 482 y 637 -LL t. 83, p. 71, fallo núm. 39.037-; t. 236, p. 528 -LL t. 87, p. 459, fallo núm. 40.884-; t. 237, p. 673 -LL t. 89, p. 307, fallo núm. 41.574- y t. 238, p. 141 entre otros) que la expresada garantía prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes. Creo, sin embargo, innecesario detenerme a considerar si, en orden a la arbitrariedad alegada, se cumplen los requisitos que de ordinario exige V.E. para darla por configurada a los efectos de sustentar el remedio federal. Al analizar, con apoyo en el criterio expuesto en el párrafo anterior, la fundamentación en que se basa la sentencia del a quo, he arribado a la conclusión, por las razones que a continuación expondré, de que las normas aplicadas y la doctrina de V.E. y la de los autores que se citan, no han sido correctamente interpretadas. Y como el desacierto en que se ha incurrido resulta frustráneo de la garantía de los jueces naturales, al declinar erróneamente la jurisdicción nacional, y ello es suficiente para imponer la revocatoria del fallo, es que estimo inoperante examinar el agravio relativo a la arbitrariedad.
2° – Para resolver la cuestión de derecho suscitada, o sea determinar el juez competente para conocer en este juicio de divorcio, el tribunal apelado ha tomado como puntos de partida los dos siguientes:
- a) Que de acuerdo con reiterada doctrina de la Corte Suprema, la competencia para intervenir en el juicio de divorcios, corresponde al juez del último domicilio conyugal, antes de producirse la separación de los esposos; y b) Que este domicilio -como principio general- no puede ser otro que el que tenía el marido en la oportunidad referida.
Entiendo, por ello, que lo conducente para la solución del problema, es determinar:
1) Cuándo se produjo la separación de los esposos; y 2) Cuál era en ese momento el domicilio de V.
Así planteada la cuestión, el a quo arriba a la conclusión de que al momento de quebrantarse definitivamente la armonía conyugal, V. tenía su domicilio real en Italia; de ahí deduce que ese era el domicilio conyugal; y, en definitiva, y como consecuencia de lo precedentemente expuesto, declara la incompetencia de la jurisdicción nacional para conocer en el presente juicio de divorcio.
3° – La afirmación contenida en a) es correcta. La constante y reiterada doctrina de la Corte, que se cita en el párr. 1° de la sentencia de fs. 730, como la que se ha sentado en casos posteriores, abonan el acierto de la afirmación; pero de ésta, es inseparable el concepto que esa misma doctrina ha precisado de que “último domicilio conyugal antes de la separación de los esposos” es distinto del domicilio del marido al momento de la separación.
En efecto, tanto de acuerdo con la doctrina de V.E. como con la de los tratadistas que el mismo fallo menciona, el domicilio conyugal al momento de la separación de los esposos no es, precisamente, el del marido en tal ocasión, sino el que tenían los dos cónyuges debiendo entenderse por tal, el último en el que ambos han convivido.
Basta compulsar los precedentes de Fallos, t. 235, p. 348 (LL t. 87, p. 465, fallo núm. 40.888); t. 237, p. 212 (LL t. 90, p. 93, fallo núm. 41.838); y la causa C. 352, fallada el 19 de diciembre último, para encontrar, teniendo en cuenta las particularidades de hecho de los respectivos casos sentenciados, el apoyo de esta tesis. Es más, de dichos precedentes se desprende (v. en especial párr. II de la resolución recaída en la recién citada causa C. 352), que a los efectos del juicio de divorcio, no puede considerarse domicilio conyugal, a aquel en el que, aunque vivan permanentemente el marido y los hijos del matrimonio, no vivió la esposa.
A igual conclusión llega la doctrina de los autores. Veamos:
Acuña Anzorena, en el artículo intitulado “El divorcio en la ley 2393” (LL t. 78, ps. 673 y sigts.), al referirse al juez competente para conocer en la acción de divorcio (núm. 28, p. 689) expresa:
“Dispone el art. 104 de la ley 2393 que las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges, debiéndose entender por éste el último domicilio conyugal, es decir, el del marido, por aplicación de lo preceptuado por los arts. 90, inc. 9° del Cód. Civil y 51 y 53 de la ley antes citada.
“¿Qué decidir cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho? Durante mucho tiempo se aplicó aquella regla con rigidez inflexible, autorizando al marido a promover la demanda ante los jueces del nuevo domicilio elegido por él y obligando a la mujer a concurrir ante ellos.
“Criterio tal no se justifica, pues, como escribe Rébora, el art. 104 ‘no solamente protege al matrimonio, sino que particularmente protege a la mujer, en cuanto la libera de la obligación de seguir con su demanda a un marido errante y fugitivo’. Fue así que la jurisprudencia empezó por admitir el carácter relativo del principio de que el domicilio conyugal es el domicilio del marido, reconociéndole limitaciones.
“Si bien es exacto que la mujer tiene el domicilio del marido y que éste puede cambiar su domicilio de un lugar a otro (arts. 90, inc. 9° y 97) -dijo la Corte Suprema nacional-, no es menos cierto que las disposiciones citadas no pueden interpretarse con un criterio de latitud extrema que permita al titular del derecho ejercitarlo a su arbitrio, hasta impedir o menoscabar el ejercicio de derechos correlativos, como es el de la mujer de deducir contra el marido una acción personal ante el juez del domicilio conyugal al tiempo de la interposición de la demanda”.
“Así, pues, aunque medie separación, la demanda debe promoverse en el último domicilio conyugal, que es el en que vivían los esposos al producirse los hechos constitutivos de la separación o abandono, y no el que fijó el marido, después de ella”.
También Rébora (“El estatuto de la mujer y las relaciones emergentes del matrimonio”, número 54 c-, ps. 99 y sigts.) al desarrollar el punto relativo a cuál es el juez competente para entender en el juicio de divorcio, arriba a conclusión análoga, compartiendo el criterio que en igual sentido resulta de la jurisprudencia que cita y como consecuencia de la cual “el traslado del marido de un punto a otro, aunque sea con ánimo de cambiar de residencia, no significa un cambio del domicilio de los cónyuges”. Además agrega (ps. 99 “in fine” y 100) que “la obligación que pesa sobre la mujer de habitar con su marido donde quiera que éste fije su residencia (art. 53, ley de matr.) se limita instantáneamente en el momento en que la mujer se rebela contra ella”.. “Después de ese momento el marido puede cambiar su residencia individual pero no la del matrimonio, su domicilio personal pero no el domicilio de derecho de la esposa, que no podría ser variado sin que para ello se reunieran los dos elementos que determinan en este caso el cambio de domicilio, a saber: el desplazamiento y la intención”.
Por último, Orgaz (“Personas individuales”) participa de igual opinión, pues admite la subsistencia del domicilio conyugal, que prevalece sobre el del marido, para determinar la competencia judicial en caso de divorcio, tanto en el caso de abandono (p. 245, núm. 12, párr. 2°), como en el de que el esposo haya mudado su domicilio (p. 257, núm. 19 a-).
De lo expuesto se desprende que a los efectos que se están considerando, “domicilio conyugal” y “domicilio del marido” no son, a diferencia de lo que de ordinario sucede, conceptos jurídicos coincidentes, sino distintos y que, en orden a la competencia, pueden llevar a resultados opuestos, a menos que, por mera casualidad, el último domicilio conyugal y el actual del marido, caigan bajo la misma jurisdicción.
Si de este supuesto se trata, es inoperante introducir en el planteamiento el punto b), vinculado con el domicilio del marido, pues la averiguación al respecto, a nada útil conducirá.
En cambio, si aquellos dos domicilios, no concuerdan, es patente la contradicción a que llevarán las dos afirmaciones contenidas en los puntos a) y b); por la primera, la competencia corresponderá al juez del último domicilio conyugal, por la segunda, al del domicilio del marido.
En tales condiciones, resulta claro que las dos afirmaciones se excluyen, pues no pueden coexistir al mismo tiempo, en el mismo sentido, y tomadas bajo la misma relación. Y como la exacta, según se ha demostrado, es la primera, la segunda debe desaparecer del planteamiento, para que éste no quede inicialmente deformado por falta manifiesta de rigor lógico.
Admitido entonces que la competencia corresponde al juez del último domicilio conyugal, y que éste no puede ser otro que aquel en que convivieron efectivamente ambos cónyuges antes de la separación, la lógica consecuencia es que lo conducente para la solución del problema sea, si, como lo expresa el a quo.
1) Cuándo se produjo la separación de los esposos; pero lo segundo no será ya “cuál era en ese momento el domicilio de V.”, sino;
2) Cuál era en ese momento el último domicilio conyugal.
4° – En el orden de los hechos, el tribunal apelado ha dado por establecido que, en el sub júdice, el elemento fáctico y psicológico de la separación, no han coincidido cronológicamente, conclusión, cuyo acierto, no creo necesario examinar, porque ello no es decisivo para la correcta solución del caso. A este último efecto, basta con escoger de los hechos que el a quo da por sentado, aquellos que son conducentes para contestar los interrogantes contenidos en el planteamiento jurídico formulado, e interpretarlos con subordinación al criterio jurisprudencial y doctrinario expuestos. Tales hechos son:
1) Que los esposos fijaron en 1941 su domicilio conyugal en esta Capital, 2) Que el esposo realizó viajes periódicos, emprendiendo el último en 1952, para no regresar más a este país sino, y por pocos días, después de promovido el presente juicio.
3) Que los esposos han compartido hasta fines de enero de 1952, el domicilio conyugal que tenían establecido en el país; y 4) Que -y esto se desprende de la sentencia- no han convivido después de enero de 1952, en otro domicilio común.
Tan es esto decisivo para resolver lo relativo a la competencia, que estimo superabundante entrar a considerar como se desprende de la correspondencia cambiada entre los cónyuges, el propósito de la esposa de no mudar su domicilio establecido en el país. Y, supuesto que ello comporta negativa a seguir al marido, la responsabilidad en que pueda incurrir será materia del fallo final, pero a los efectos de la competencia, sólo sirve para comprobar que, precisamente, por obra de esa negativa, la mujer ha quedado en su anterior domicilio, y el marido sin facultad ya para constituirle un nuevo domicilio conyugal.
“En consecuencia, no interesa, en el sub lite, precisar si la separación quedó consumada a fines de enero de 1952, cuando el marido emprendió el viaje del que no regresaría, sino ocasionalmente, y por pocos días, después de iniciado el juicio de divorcio, o si aquélla quedó consumada, más tarde, como consecuencia de un hecho posterior, que el a quo sitúa en 1954, cuando el marido había adquirido un nuevo domicilio. Lo importante es que, en este último, no convivió con su mujer; que desde fines de enero de 1952 no hay domicilio compartido; y que el último, al que corresponde esta calificación, es el que tenían establecido en esta Capital, desde 1941.
En mérito a lo expuesto considero que la sentencia apelada, al negar competencia a la justicia del país para conocer en esta causa, viene a resultar frustánea de la garantía de los jueces naturales y que, por tanto, corresponde revocarla declarando que el presente juicio es de la competencia de la justicia de la Capital Federal.
Los escritos de fs. 854 y 875, contienen expresiones que pueden comportar responsabilidad penal. Procedería, pues, remitir testimonio de los mismos al tribunal que corresponda, a sus efectos.- Mayo 12 de 1959.- R. Lascano.