Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A.

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Carátula Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A.
Cita CNCOM.- SALA A - 13/02/80
Sumario

SOCIEDADES. Participación en sociedad argentina de una sociedad constituida en el extranjero. Orden de Inscripción en la IGJ. ART. 123 DE LA LEY 19550. Constitución de sociedad. Adquisición posterior de la calidad de socia. Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Participación minoritaria. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN EN CUANTO EXIGE QUE SE ACREDITE LA INSCRIPCIÓN DE LA ACCIONISTA EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 123 DE LA LEY 19.550

Resumen:

“El art. 123 de la ley 19.550, en tanto ha sido expresamente redactado con una modificación sustancial con respecto al anteproyecto de la ley de sociedades, debe interpretarse como todas las leyes, con un criterio de razonabilidad, oportunidad y correcto ajuste a las condiciones fácticas de cada caso: ello llevará a soluciones justas (conf. CS en Fallos, t. 248, p. 291; t. 249, p. 37 -Rep. La Ley, t. XVIII, A-I, p. 384, sum. 801; LL 104, p. 29-; caso “Moyano Marcelina”, LL 1977-A, p. 237; caso “Featherton, Jorge E.”, LL 1977-A, p. 448, entre muchos otros), que implican la adecuada interpretación de la télesis de la normativa a estudio, lo que importa dar certeza y proveer razonables decisiones a situaciones de control, participación o vinculación entre sociedades existentes en el país y otras constituidas en el extranjero.”

“Además, calificada doctrina comercialista sobre el punto, se ha opuesto a la aplicación automática e indiscriminada de las normas del art. 123 de la ley de sociedades. Así, se ha dicho que “La previsión del art. 123 en su aplicación a los tipos societarios en particular debe operarse teniendo en consideración las peculiaridades de cada uno”, y que “… no parece que responda a criterios de razonabilidad que se traslade a la esfera de interés del ente emisor las consecuencias que puedan afectar a alguno de los accionistas…” (Fargosi, “Nota sobre los alcances e interpretación del art. 123 de la ley 19.550”, publicada en LL 1977-C, ps. 594, 597/598). Igualmente, como también lo dijo la sala C del tribunal en el fallo ya citado de “A. G. Mckee Argentina, S. A.” (LL 1978-B, p. 342), en el caso de sociedades anónimas el cumplimiento estricto de los requisitos del art. 123 de la ley de sociedades, es necesario cuando la sociedad constituida en el extranjero concurre a su fundación o posteriormente adquiere acciones que le otorgan el control de derecho o simplemente de hecho, o sin adquirir tal posición, “participa activamente con sus acciones en el ejercicio de los derechos de conducción, dato revelador de que no es una fugaz u ocasional accionista”. En el caso de este expediente (sociedad anónima con participación estatal mayoritaria), la posibilidad de “conducir” a la sociedad por parte de la accionista extranjera es jurídicamente inexistente (art. 308, ley 19.550 y argumentación precedente).”

Fallo:

Opinión del Fiscal de Cámara.
I – Dos son las cuestiones propuestas para su revisión, mediante el recurso interpuesto a fs. 17 contra el decreto de fs. 13/16. La primera reside en el agravio que le causa al recurrente la denegatoria de la inscripción de la modificación del estatuto social por entender la a quo que el acto se encuentra instrumentado en forma insuficiente. La segunda cuestión consiste en el requerimiento de que la accionista constituida en el extranjero acredite su inscripción en los términos del art. 123 de la ley 19.550.
II – El primer punto en examen es reedición de lo ya dictaminado en diversas oportunidades por esta fiscalía y que mereciera recientemente resolución concordante por V. E. en los casos “Hiram Walker, S. A.”, 14/8/79, dict. 30.362 (LL 1979-B, p. 486) y “Santa María, S. A. Inversora y Financiera”, 6/9/79, dictamen 30.422, todo ello basado en lo anteriormente resuelto en “Cometarsa, S. A.” (LL 1978-D, p. 55), por lo que por razones de brevedad se remite a tales dictámenes y las respectivas resoluciones de V. E. para propiciar la revocatoria de lo decidido a fs. 13/16 al respecto.
III – La segunda cuestión propuesta también ha sido resuelta reiteradamente por V.E. y en el mismo sentido expuesto en la resolución de fs. 16 vta., parág. III, es decir, que el art. 123 de la ley 19.550, en cuanto impone el cumplimiento de determinados recaudos a las sociedades constituidas en el extranjero que deseen constituir sociedad en la República, regula tanto el caso de sociedad que originariamente concurre a la constitución de una sociedad en la Argentina, como los supuestos en que se adquiere la calidad de socia posteriormente, dado que en ambos se constata la misma razón legal (sala C, “A. G. Mc Kee Argentina S. A.”, 21/3/78, LL 1978-B, p. 978; sala D, “Saab-Scania Argentina, S. A.”, 20/7/78, LL 1978-C, p. 523; sala B, “Parker Hannifin Argentina, S. A.”, 2/6/77, LL 1977-C, p. 597; sala C, “Farmasa Farmacéutica Arg., S.A.”, 17/7/78; sala B, “Sociedad Nueva de Rodamientos SRNSA Argentina IF, y de S.”, 3/8/77).
Las circunstancias apuntadas en el recurso para justificar un tratamiento distinto en este caso, consistente en la naturaleza de la sociedad recurrente, es decir, sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, y la pequeña proporción accionaria de la que es titular la sociedad extranjera, no resultan relevantes a dicho efecto, toda vez que la ley no distingue y por lo tanto el intérprete no se encuentra habilitado para apartarse de la solución legal. Por lo demás la condición de sociedad anónima con participación estatal mayoritaria precisamente tendría que impulsarla a no atacar disposiciones legales y su interpretación jurisprudencial que tienden a resguardar la debida intervención de las sociedades extranjeras en el país.
Por ello, respecto de esta cuestión se propicia la confirmación de lo resuelto a fs. 16 vta., punto III. – Setiembre 27 de 1979.- A. J. Di Iorio.

2ª instancia. – Buenos Aires, febrero 13 de 1980.-
Considerando: I – Atento los fundamentos expuestos por esta sala en autos “Cometarsa Construcciones, Metálicas Argentinas, S. A.” (LL 1978-D, ps. 54/65), que se dan por reproducidas “brevitatis causa”, y concordantes del dictamen del fiscal de Cámara (II), se revoca la resolución de fs. 13/16 en cuanto exige que se acompañe la escritura pública pertinente.
II – El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro exigió en el punto III de su resolución citada de fs 13/16, que se acredite la inscripción de la accionista Widmark & Platzer A.B. en los términos del art. 123 de la ley 19.550, lo que dio motivo al segundo agravio de la recurrente.
Cabe aceptar, como lo tienen resuelto las otras salas del tribunal, que el art. 123 de la ley de sociedades, que se refiere a la constitución de una sociedad en la República en la que participe una sociedad constituida en el extranjero, involucra tanto una constitución fundacional, como la operada por adquisición de partes, cuotas o acciones de una sociedad ya constituida (sala B, en autos “Parker Hannifin Argentina, S. A.” publicada en LL 1977-C, p. 594; sala C, en autos “A. G. Mckee Argentina, S. A.”, publicada en LL 1978-B, p. 342 y en “Huyck Mati, S. A.”, publicada en E. D., t. 77, p. 475; sala D, en autos “Saab-Scania Argentina, S. A.”, publicada en LL 1978-C, p. 522).
El art. 123 de la ley 19.550, en tanto ha sido expresamente redactado con una modificación sustancial con respecto al anteproyecto de la ley de sociedades, debe interpretarse como todas las leyes, con un criterio de razonabilidad, oportunidad y correcto ajuste a las condiciones fácticas de cada caso: ello llevará a soluciones justas (conf. CS en Fallos, t. 248, p. 291; t. 249, p. 37 -Rep. La Ley, t. XVIII, A-I, p. 384, sum. 801; LL 104, p. 29-; caso “Moyano Marcelina”, LL 1977-A, p. 237; caso “Featherton, Jorge E.”, LL 1977-A, p. 448, entre muchos otros), que implican la adecuada interpretación de la télesis de la normativa a estudio, lo que importa dar certeza y proveer razonables decisiones a situaciones de control, participación o vinculación entre sociedades existentes en el país y otras constituidas en el extranjero.
El presente caso exhibe características peculiares que cabe analizar. En primer lugar, Hierro Patagónico de Sierra Grande Sociedad Anónima Minera, pertenece al subtipo legal de sociedad anónima con participación estatal mayoritaria a que se refiere el cap. II, sec. VI, de la ley 19.550 (arts. 308 al 314). Es decir, que por lo menos el 51 % del capital social debe pertenecer al Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios o los organismos estatales legalmente autorizados, debiendo ser autorizada por ley cualquier enajenación de Facciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria: asimismo, el estatuto debe contener las normas necesarias para impedir que esa mayoría pueda ser alterada por nuevas emisiones (arts. 308 y 313, ley 19.550. Hierro Patagónico de Sierra Grande ha cumplido con esas especificaciones habiendo sido creada por ley 18.605, del año 1970, y habiéndose posteriormente adecuado su estatuto a las normas pertinentes de la ley de sociedades 19.550.
Son accionistas de esta sociedad la Dirección General de Fabricaciones Militares, el Banco Nacional de Desarrollo, la Provincia de Río Negro, y Widmark & Platzer A. B. como resulta de la copia del registro de depósito de acciones de fs. 6, la participación de Widmark & Plazter, A. B. en el capital social es mínima: asciende a $ 5.518.720 sobre el total de $ 121.784.041.709. La asistencia de Widmark & Platzer A. B. a la asamblea extraordinaria del 30 de marzo de 1979 se debió, según expresa la apelante, a “intensas gestiones del directorio, interesado por razones empresariales, en mantener de alguna manera un accionista privado”. La apelante indica que la nombrada firma sueca aporta tecnología siendo su consultora en materia de minas de hierro.
Ahora bien conforme resulta del art. 308 “in fine” de la ley 19.550, las acciones de propiedad estatal deben ser “suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias”, lo cual significa que el Estado debe tener quórum propio y el número suficiente de votos para decidir cualquier cuestión incluible en el orden del día; de ello resulta que el Estado debe ser titular por lo menos del sesenta por ciento del capital (conf. Halperín, “Sociedades anónimas”, p. 733, ed. 1978).
Asimismo, estas sociedades responden a la necesidad de que “el Estado tome participación activa en empresas en cuyo desarrollo existe preponderante interés público o en las que la aplicación del capital privado en un momento determinado satisface la policía de prosperidad (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional)” (Halperín, op. cit., p. 733, núm. 3). En el caso, es evidente el preponderante interés público en la explotación del hierro patagónico, o sea que la finalidad de esta sociedad consiste en la satisfacción de un claro interés general de la comunidad. Widmark & Platzer fue la única empresa que aceptó suscribir la participación de capital de las sociedades proveedoras de “Know how”, conforme indica la apelante a fs. 26 vuelta.
En consecuencia cabe preguntarse si el cumplimiento de los fines de una sociedad de tales características puede ser obstaculizado mediante la exigencia del acatamiento estricto a formalidades que evidentemente no fueron pensadas para esta situación y que, por otra parte carecerían en el caso del objetivo fundamental de control de las actividades de sociedades extranjeras en el país. En nuestra opinión, la respuesta negativa es de rigor.
Como se dijo por la sala C en autos “Huyck Mati, S. A.”, “una sociedad se constituye en accionista-socia cuando adquiere acciones para participar activamente en la sociedad emisora. Con mayor razón cuando la participación accionaria otorga a la sociedad constituida en el extranjero una posición de socia de control, sea éste de derecho o de hecho” (E. D., t. 77, p. 478). Resulta claro que tal no es ni puede nunca llegar a ser la situación de la sociedad Hierro Patagónico de Sierra Grande.
Además, calificada doctrina comercialista sobre el punto, se ha opuesto a la aplicación automática e indiscriminada de las normas del art. 123 de la ley de sociedades. Así, se ha dicho que “La previsión del art. 123 en su aplicación a los tipos societarios en particular debe operarse teniendo en consideración las peculiaridades de cada uno”, y que “… no parece que responda a criterios de razonabilidad que se traslade a la esfera de interés del ente emisor las consecuencias que puedan afectar a alguno de los accionistas…” (Fargosi, “Nota sobre los alcances e interpretación del art. 123 de la ley 19.550”, publicada en LL 1977-C, ps. 594, 597/598). Igualmente, como también lo dijo la sala C del tribunal en el fallo ya citado de “A. G. Mckee Argentina, S. A.” (LL 1978-B, p. 342), en el caso de sociedades anónimas el cumplimiento estricto de los requisitos del art. 123 de la ley de sociedades, es necesario cuando la sociedad constituida en el extranjero concurre a su fundación o posteriormente adquiere acciones que le otorgan el control de derecho o simplemente de hecho, o sin adquirir tal posición, “participa activamente con sus acciones en el ejercicio de los derechos de conducción, dato revelador de que no es una fugaz u ocasional accionista”. En el caso de este expediente (sociedad anónima con participación estatal mayoritaria), la posibilidad de “conducir” a la sociedad por parte de la accionista extranjera es jurídicamente inexistente (art. 308, ley 19.550 y argumentación precedente).
Por lo expuesto y oído el fiscal de Cámara, se revoca la resolución de fs. 13/16 en cuanto exige que se acredite la inscripción de la accionista Widmark & Platzer en los términos del art. 123 de la ley 19.550.- R. A. Etcheverry. M. Jarazo Veiras. F. N. Barrancos y Vedia.