Fernández, Liliana M. y otras c/ Bonavera, Walter O. y otros s/daños y perjuicios

0
Carátula Fernández, Liliana M. y otras c/ Bonavera, Walter O. y otros s/daños y perjuicios
Cita CSJN - 04/09/12
Sumario

RESPONSABILIDAD CIVIL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO INTERNACIONAL. Hecho ocurrido en Uruguay. Transporte benévolo. Seguro de responsabilidad civil. Exclusión de cobertura. RESOLUCIÓN 120/1994 DEL GRUPO MERCADO COMÚN. Derecho aplicable. PROTOCOLO DE SAN LUIS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. CONVENIO URUGUAYO ARGENTINO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SE CONFIRMA EL RECHAZO DE LA EXCLUSIÓN DE COBERTURA. DISIDENCIA: Desconocimiento de los compromisos asumidos por el país en el ámbito del Mercosur. Compañías aseguradoras de la República Argentina en desigualdad de condiciones respecto de las domiciliadas en otros estados parte.

Resumen:

“Que en un accidente de tránsito que tuvo lugar en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, se produjo el deceso de un pasajero transportado en forma benévola, por lo que sus sucesores promovieron demanda contra Walter O. Bonavera –quien conducía el vehículo en el momento del accidente- y contra Federico L. Holjevac, a la vez que solicitaron la citación en garantía de la compañía de seguros “Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, reclamando la atención de la responsabilidad civil originada en el siniestro. La mencionada aseguradora opuso excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en no hallarse amparado el siniestro por las condiciones particulares de la cobertura, celebrada de conformidad con la resolución 120/1994 del Grupo Mercado Común del Mercosur, incorporada al derecho interno mediante la resolución 23.875 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sostuvo que dicha norma no incluye la responsabilidad civil por terceros transportados en el vehículo, al establecer en el punto 2 del Anexo I, “Riesgo Cubierto: Se considera riesgo cubierto la responsabilidad civil del asegurado (de acuerdo con lo previsto en la cláusula I) proveniente de daños materiales y/o personales a terceros no transportados por el vehículo asegurado en esta póliza, como consecuencia del accidente de tránsito…” (Del voto en disidencia de la Dra. Highton)

“Que la declaración 1/96 del Consejo del Mercado Común aprobó el Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito, que reconoce sus antecedentes en el Convenio Uruguayo Argentino sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito. En dicho instrumento se regulan los casos de responsabilidad civil por accidentes de tránsito ocurridos en el territorio de uno de los estados parte, en los que resulten afectados personas domiciliadas en otro de esos estados, a cuyo efecto las disposiciones contemplan —entre otros aspectos— la calificación del domicilio, del derecho aplicable, la individualización del juez competente y, en lo que aquí interesa, el régimen de seguro de responsabilidad civil.” (Del voto en disidencia de la Dra. Highton)

“Que mediante la resolución 23.875 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se incorporó al derecho interno la reglamentación de las pólizas establecida en la resolución 120/1994 del GMC, que, en lo referente a los riesgos cubiertos, individualiza los daños materiales o personales a terceros no transportados. Así lo ratifica la propia resolución 23875/1995, que en sus Considerandos explicita que la póliza aprobada por el Grupo Mercado Común cubre los daños causados a personas y/o cosas no transportadas, y en el punto 2 del Anexo 1, “Riesgo Cubierto” individualiza exclusivamente al proveniente de daños materiales y/o personales a terceros no transportados por el vehículo asegurado.” (Del voto en disidencia de la Dra. Highton)

“Que el a quo prescindió de dicha normativa con solo apoyo en circunstancias fácticas y de derecho común, lo que importa desconocimiento de los compromisos asumidos por el país en el ámbito del Mercosur, a la vez que coloca a las compañías aseguradoras de la República Argentina en desigualdad de condiciones respecto de las domiciliadas en otros estados parte, contraviniendo de tal modo los propios objetivos de las resoluciones adoptadas por el Grupo Mercado Común del Mercosur” (Del voto en disidencia de la Dra. Highton)

Fallo:

Buenos Aires, setiembre 4 de 2012.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. en la causa Fernández, Liliana M. y otros v. Bonavera, Walter O. y otros s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCCN).

Por ello, se desestima la queja. Declarase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, archívese.-

R. L. Lorenzetti. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. I. Highton de Nolasco (en disidencia).

Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco

Considerando:

1) Que contra la sentencia dictada por la sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora “El Comercio compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” y extendió la condena a su respecto, interpuso ésta el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2) Que en un accidente de tránsito que tuvo lugar en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, se produjo el deceso de un pasajero transportado en forma benévola, por lo que sus sucesores promovieron demanda contra Walter O. Bonavera –quien conducía el vehículo en el momento del accidente- y contra Federico L. Holjevac, a la vez que solicitaron la citación en garantía de la compañía de seguros “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, reclamando la atención de la responsabilidad civil originada en el siniestro. La mencionada aseguradora opuso excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en no hallarse amparado el siniestro por las condiciones particulares de la cobertura, celebrada de conformidad con la resolución 120/1994 del Grupo Mercado Común del Mercosur, incorporada al derecho interno mediante la resolución 23.875 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sostuvo que dicha norma no incluye la responsabilidad civil por terceros transportados en el vehículo, al establecer en el punto 2 del Anexo I, “Riesgo Cubierto: Se considera riesgo cubierto la responsabilidad civil del asegurado (de acuerdo con lo previsto en la cláusula I) proveniente de daños materiales y/o personales a terceros no transportados por el vehículo asegurado en esta póliza, como consecuencia del accidente de tránsito…”

3) Que la cámara de apelaciones, al confirmar el rechazo de la excepción resuelto por el juez de grado, sin desconocer la circunstancia objetiva de la falta de cobertura, juzgó que las contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198 del Código Civil) y que, en el caso, “la demandada no tenía certero conocimiento del verdadero riesgo cubierto por la póliza de seguros al transitar fuera del país”, aseveración que sustentó en prueba testimonial producida en la causa y en declaraciones prestadas en sede penal. Añadió que esa cláusula afecta inequitativamente los derechos del consumidor reglados por la ley 21240, modificada por la ley 26361 y que se creó una situación de desigualdad o desequilibrio motivado en la forma de contratación –cláusulas predispuestas o de adhesión-, las posiciones de las partes en cuanto a su escaso poder de negociación y la desinformación en cuanto al objeto de la relación que las unió.

4) Que la aseguradora solicita la revocación del fallo, invocando la existencia de cuestión federal, al haberse alterado la jerarquía normativa en perjuicio de disposiciones de naturaleza internacional, a la vez que alega la violación de las garantías constitucionales de debido proceso, de defensa en juicio y del derecho de propiedad. Invoca también la arbitrariedad de la sentencia, por haberse efectuado una caprichosa valoración del derecho aplicable y de la prueba producida.

5) Que el remedio federal es formalmente procedente, ya que se encuentra en juego la aplicación, interpretación y alcance de normativa federal, relativa a un contrato de seguro, celebrado con ajuste a la normativa internacional prevista en la resolución 120/1994 del Grupo Mercado Común del Mercosur (GMC), que fue incorporada al derecho interno mediante la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 23.875 “Póliza del Mercosur” (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Corresponde, asimismo, abocarse al examen de las causales de arbitrariedad planteadas, en la medida en que se vinculan de un modo inescindible con la prescindencia de las normas federales en juego (Fallos 313:1513; 321:651; 328:2004, entre muchos otros).

6) Que la declaración 1/96 del Consejo del Mercado Común aprobó el Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito, que reconoce sus antecedentes en el Convenio Uruguayo Argentino sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito. En dicho instrumento se regulan los casos de responsabilidad civil por accidentes de tránsito ocurridos en el territorio de uno de los estados parte, en los que resulten afectados personas domiciliadas en otro de esos estados, a cuyo efecto las disposiciones contemplan —entre otros aspectos— la calificación del domicilio, del derecho aplicable, la individualización del juez competente y, en lo que aquí interesa, el régimen de seguro de responsabilidad civil.

7) Que mediante la resolución 23.875 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se incorporó al derecho interno la reglamentación de las pólizas establecida en la resolución 120/1994 del GMC, que, en lo referente a los riesgos cubiertos, individualiza los daños materiales o personales a terceros no transportados. Así lo ratifica la propia resolución 23875/1995, que en sus Considerandos explicita que la póliza aprobada por el Grupo Mercado Común cubre los daños causados a personas y/o cosas no transportadas, y en el punto 2 del Anexo 1, “Riesgo Cubierto” individualiza exclusivamente al proveniente de daños materiales y/o personales a terceros no transportados por el vehículo asegurado.

8) Que, en tales términos, resulta evidente que la disposición citada excluye de la cobertura de riesgos de la Póliza del Mercosur, a los daños que sufrieran las personas transportadas en el vehículo. Cabe tener presente que tales disposiciones no constituyen una limitación de responsabilidad, sino que importan una extensión de la cobertura contratada en el país, que opera de forma automática en las condiciones y con el alcance establecidos por el acuerdo internacional.

9) Que el a quo prescindió de dicha normativa con solo apoyo en circunstancias fácticas y de derecho común, lo que importa desconocimiento de los compromisos asumidos por el país en el ámbito del Mercosur, a la vez que coloca a las compañías aseguradoras de la República Argentina en desigualdad de condiciones respecto de las domiciliadas en otros estados parte, contraviniendo de tal modo los propios objetivos de las resoluciones adoptadas por el Grupo Mercado Común del Mercosur.

10) Que el fallo apelado se traduce en una importante alteración de las condiciones generales establecidas en la normativa del Mercosur, que fueron fijadas atendiendo a objetivos comunes de protección —dado el incremento de accidentes de tránsito con puntos de contacto internacionales—, cuya atención fue contemplada mediante la extensión automática de cobertura de las aseguradoras, dentro de límites básicos de responsabilidad civil. Dicho sistema se vería totalmente desvirtuado si se pretendiese su extensión fuera del marco normativo y sin la correspondiente previsión estadística del seguro.

11) Que, en orden a las consideraciones precedentes, corresponde admitir los agravios de la apelante y revocar lo decidido, en cuanto el a quo, mediante un inadecuado razonamiento, ha prescindido de la aplicación de la normativa federal inherente al caso.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.