Cucciolla Carlos A. s/ quiebra s/ incidente de revisión

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Carátula Cucciolla Carlos A. s/ quiebra s/ incidente de revisión
Cita JUZ. NAC. COM. 7, SECRETARÍA 14 - 10/07/06
Sumario

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda promovida por daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido en Uruguay. Muerte y lesiones. Domicilio de todos los participantes del hecho en Argentina. Inaplicabilidad de la lex loci. ARTÍCULO 36 DEL TRATADO DE DERECHO CIVIL DE MONTEVIDEO DE 1940. SE HACE LUGAR A LA DEMANDA.

Resumen:

“En efecto, para dirimir la cuestión referida a la ley aplicable, a mi entender, no puede dejar de ponderarse que todas las personas involucradas en el accidente se domiciliaban en la República Argentina, por lo que no se justifica la aplicación de la “lex loci”, cuando la única circunstancia que vincula la cuestión con Uruguay es el hecho ocurrido, correspondiendo analizar la conducta de las víctimas, victimario y demás personas involucradas en la litis a la luz del derecho nacional. En tal sentido, la ley 24.107 (rectius: 24.106), bien que promulgada con posterioridad al evento de autos, prescribe en su artículo 2, que la responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente. Sin embargo, en su segundo párrafo, la norma citada, dispone que, si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último.”

“En este aspecto, el art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 prescribe que los medios de publicidad se rigen por la ley de cada Estado.”

“Que no se aplica el Convenio bilateral sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, celebrado entre Argentina y Uruguay, por haber entrado en vigencia con fecha posterior a los hechos.”

Fallo:

1º instancia.- Buenos Aires, 10 de julio de 2006.-
Y vistos: Estos autos caratulados “Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. incidente de revisión por Tapia, Héctor D.”, acumulados a los incidentes “Cucciolla, Carlos A. s. quiebra s. incidente de revisión por Caballero, Eduardo Federico y otros” y “Cucciolla, Carlos A. s. quiebra s. incidente de verificación por Atchabahian, Ricardo y otros” en estado de dictarse resolución definitiva.
(1) Expte. 52.442 “Cucciolla, Carlos A. s. quiebra s. incidente de revisión por Héctor D. Tapia”.
I.- A fs. 47/50, se presenta en estas actuaciones –originariamente radicadas por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 69, Secretaría Nº 109-, el Dr. Francisco Javier Justo Vidal –con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo A. Naveira y Alberto F. Petracchi- en representación de Héctor Donato Tapia, Cristina Margarita Gertrudis Parachu de Tapia y sus hijos menores Matías Julián y Pablo Agustín Tapia, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Carlos Alberto Cucciolla, y/o Armando Automotores S.A.C.I. y F., y/o contra quien resulte propietario, poseedor, tenedor, usuario o usufructuario del vehículo tipo Jeep, Matrícula B. 2078308, de un trailer Matrícula B 1778206, que llevaba a remolque, y de la lancha que era transportada sobre el mismo, marca “Bermuda La Cruz”, identificación Rey 08451, y/o contra quien resultare civilmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 29 de diciembre de 1991 en la ruta interbalnearia, próximo al kilómetro 126 y a la altura de Portezuelo, en dirección oeste-este hacia Punta del Este, República Oriental del Uruguay, por la suma estimada de $ 350.000 o la que en más o en menos resulta de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas. A efectos de integrar adecuadamente la litis, solicitó librar diversos oficios como diligencias preliminares.
Relata que el día 29 de diciembre de 1991, siendo aproximadamente las 16,25 horas, el automotor antes descripto circulaba en dirección Oeste-Este hacia Punta del Este, llevando a remolque el trailer con la lancha a la altura del kilómetro 126 de la ruta interbalnearia, conducido por el demandado Cucciolla –quien se declaró su propietario-. Que en tales circunstancias se produjo la rotura del enganche entre el vehículo y el trailer, desprendiéndose este último con la lancha a cuestas, que, sin control alguno desarrolló una trayectoria de unos 70 a 80 metros en el mismo sentido que el automóvil, pero ligeramente desviado hacia la derecha, embistiendo a cinco personas que se desplazaban por la banquina en el mismo sentido.
Señala que, la mejor explicitación de los hechos es la que surge de la causa penal –instruida ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado de Segundo Turno, República Oriental del Uruguay, caratulado “Cucciolla, Carlos Alberto s. homicidio culposo especialmente agravado por la lesión y muerte de varias personas”.
Manifiesta las consideraciones efectuadas por ese tribunal en el auto de procesamiento y prisión preventiva decretados contra Cucciolla, destacando el juez la conducta negligente, imprevisivo e imprudente del imputado.
Que, como consecuencia directa e inmediata del evento se produjo la lamentable pérdida de vidas humanas y lesiones a otras personas; y, entre los fallecidos se encontraba la hija y hermana de los actores: Analía Beatriz Tapia; y entre los lesionados un hijo y hermano de los actores: Diego Leandro Tapia.
Entiende que, de la forma en que sucedió el evento dañoso, surge nítida la culpabilidad del codemandado Cucciolla, quien por su imprudencia, negligencia e inobservancia de los deberes y reglamentos vigentes, se constituye en causa eficiente y agente activo del siniestro, pesando sobre él la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos. Considera que, cabe presumir la responsabilidad del embistiente del grupo de jóvenes peatones que circulaban prudentemente por la banquina, especialmente por no haber mantenido en todo momento el dominio del trailer que transportaba una pesada lancha, ni haber cumplido las normas del tránsito vigentes en el lugar del hecho ni guardado los recaudos en la conducción.
Que, como consecuencia de la culpabilidad invocada, surge la responsabilidad de Cucciolla, en su carácter de conductor y aparente propietario del vehículo y puso en marcha la causa eficiente del hecho dañoso. Que, se da en el caso la responsabilidad subjetiva por violación de estrictas normas de tránsito y la responsabilidad objetiva creada por el riesgo de las cosas.
A fs. 52, la actora discrimina los rubros reclamados, y a fs. 62/69, amplia prueba.
Funda la pretensión en derecho y ofrece prueba.
II.- Recibidos los autos, a pedido de la actora (fs. 127) y previo traslado a la sindicatura, quien contestara a fs. 129/132 y a fs. 133/134, habiéndose declarado inadmisible en el proceso concursal el crédito de los accionantes y existiendo litisconsorcio pasivo con los otros codemandados, a fs. 137 se ordenó continuar la tramitación de las actuaciones por ante este Juzgado y Secretaría, imprimiéndose el trámite de incidente de revisión dándose intervención al entonces fallido y a los otros accionados.
III.- A fs. 147, se denunció como hecho nuevo el dictado de sentencia en el proceso penal, donde se condenó a Cucciolla como autor penalmente responsable del delito de homicidio culpable.
IV.- A fs. 148/150, el síndico concursal contestó el traslado de la demanda, quien, luego de manifestar que dado tal carácter es un tercero ajeno al accidente, manifiesta que adopta una postura estrictamente procesal en lo que hace a los dichos y probanzas y reserva su opinión definitiva para después de producida la prueba. Sin perjuicio de ello, niega, por imperativo procesal, los hechos invocados y la documental acompañada por la accionante como anexos (b), (c), (d), (e) y (f). Refiere a los hechos y señala que la litis deberá integrarse con quienes detenten la titularidad de los bienes involucrados en el evento. Ofrece prueba.
V.- A fs. 162/171, se presentan los Dres. Andrés Sergio Marutian y Norma Alicia Bagnoli, en representación de Carlos Alberto Cucciolla, contestando demanda, cuyo rechazo con costas solicitan.
Formulan una negativa de los hechos invocados y desconocen la documentación que detallan en el punto IV) de fs. 163.
Relatan que su mandante, el día 29 de diciembre de 1991, a las 16,30 horas, circulaba por la ruta interbalnearia, a la altura de Portezuelo –Km. 126- de Punta del Este (República Oriental del Uruguay), en dirección oeste, en el vehículo jeep Aventura 4 x 4, patente B2078308, acompañado por dos de sus hijos.
Explica que el automotor lo había adquirido a la firma “Armando Automotores S.A.C.I. y F.”, a mediados del mes de noviembre o diciembre de 1990. Que por amistad con los directivos de la firma, no le fue entregado recibo de compra de la unidad y que sólo se le extendió una autorización de manejo, cuya copia se glosara con el traslado de la demanda en el incidente iniciado por Caballero, Eduardo F. y otros. Que, a la fecha del siniestro, se encontraba sin realizar la transferencia del rodado.
Que, en el trayecto a Punta del Este, Cucciolla llevaba a remolque un trailer dominio B1778206, el que transportaba una lancha (Play Mate) – Rey 08451.
Que, en tal situación y por circunstancias que no le son imputables, se produjo el desprendimiento del trailer, el que, luego de desarrollar determinada trayectoria embistió a cuatro jóvenes, quienes violentando la totalidad de las normas que rigen el tránsito peatonal en el lugar, caminaban por la banquina en igual sentido vehicular. Que, Cucciolla, inmediatamente volviendo su camino se apersonó en el lugar, lo que demuestra su buena fe.
Que, como se desprende de los peritajes practicados con inmediatez, el jeep tenía un defecto de fábrica en el sistema de enganche, preguntándose si esa falencia le es imputable.
Consideran que el daño no fue causado por negligencia imputable al dueño de la cosa, sino que el hecho se produjo como consecuencia del mal diseño en la unión de la bocha al chasis del jeep, hecho ajeno al conocimiento y responsabilidad del demandado. Que, al ingresar a Colonia, el jeep, el trailer y la embarcación fueron inspeccionados por las autoridades, quienes al encontrar todo en perfectas condiciones, permitieron continuar el viaje a Punta del Este.
Que, a todo esto, debe sumarse que lo que obró como determinante del accidente es la exclusiva culpa de las propias víctimas, invocando lo establecido por el art. 1111 CCiv. Aseveran que las víctimas se expusieron a un riesgo extraordinario, desplazándose prácticamente sobre la ruta –de tránsito muy ligero- y que en esas circunstancias son los peatones quienes deben extremar aún más las precauciones, y “no exponer sus vidas en una ruleta rusa”. Que, las víctimas se expusieron al transitar sobre la ruta y dando la espalda a los rodados, circunstancia que les impedía visualizar cualquier situación de peligro que pudiera desencadenarse. En suma, afirman la culpa de las víctimas.
Solicitaron la citación, en los términos del art. 94 CPr. de “Aventura 4×4 S.A.”, en su carácter de fabricante del jeep –señalando que cuando Cucciolla compró el rodado, éste tenía de fábrica un sistema de enganche propio ligado directamente al paragolpes, esgrimiendo que en el vehículo apareció un defecto de fabricación.
Asimismo, solicitó la citación de Guardería Sarthou, en la que deposita la lancha, donde concurrió el día anterior a emprender el viaje para encomendar el enganche del trailer y la lancha y verificar que todo se encontrara en condiciones.
Peticionó la citación en garantía de “Sud América Compañía Argentina de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.” (art. 118 de la ley de seguros).
Fundó en derecho y ofreció prueba.
VI.- A fs. 185/190, se presenta el Dr. Julio César Monzón, en representación de “Armando Automotores S.A.C.I. y F., contestado la demanda, cuyo rechazo impetra.
Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio, refiere a los hechos, aclarando que se circunscribirá a la eventual responsabilidad –que niega- de su mandante, atribuida a su carácter de titular registral del automotor Jeep.
Que, su representada gira en plaza en el rubro compra-venta de automotores y que, en tal carácter, vendió a Cucciolla el jeep involucrado en el siniestro, quedando la operación instrumentada en la factura 24319 y los pagos recibidos el 6 de abril y 10 de abril de 1989 (recibos 54126 y 54132). Así, sostiene, el 7 de abril de 1989, su mandante se desprendió de la guarda del automotor, dejando se ser poseedor.
Luego refiere que el derecho aplicable en la especie es el Derecho Material Uruguayo, de acuerdo con el art. 43 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940 y al art. 1º de la ley 22.411.
Que en razón de lo expuesto, opone la excepción de falta de acción, con fundamento en el art. 1324 del Código Civil Uruguayo, que determina la responsabilidad de la persona que se sirve o tiene a su cuidado la cosa. Agrega que, en la República Oriental del Uruguay es pacífica la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que, en materia de accidentes de tránsito y/o automotores, el titular pasivo de la responsabilidad es su guardián material y no su propietario, careciendo de relevancia la situación registral del bien.
Subsidiariamente, esgrime que la modificación del art. 27 del decreto-ley 6582/58, por la ley 22.977, en nada modifica la situación del titular registral del bien, cuando ha transferido definitivamente la guarda del automotor, por cuanto esa norma refiere a uno de los medios de presumir la responsabilidad del dueño. Subsidiariamente solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 citado.
A continuación, luego de señalar que Cucciolla ha causado un daño y no ha mantenido el dominio del trailer, considera que aquél tiene una causa de exención que es la culpa de las víctimas, quienes caminaban por las banquinas en el mismo sentido que el tránsito, por lo que deben soportar las consecuencias de su conducta. A todo evento, sostiene la culpa concurrente.
Invoca la ausencia de relación causal entre al automotor y el daño, ya que la participación del jeep fue solo como remolque o tractor.
Funda en derecho y ofrece prueba.
VII.- A fs. 216, se ordena la citación como terceros de “Aventura 4×4 S.A.” y de “Guardería Sarthou”.
A fs. 237/256, “Sud América Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.”, contesta la citación en garantía, oponiendo excepción previa de falta de legitimación.
A fs. 250, Cucciolla desconoce la factura y los recibos acompañados por “Armando Automotores S.A.C.I. y F.”
VIII.- A fs. 264/266, se presenta la Dra. María Alejandra González Pena, como mandataria de “Guardería Sarthou S.A.”, contestando la citación.
Desconoce toda la documental y niega los hechos que se le imputan, afirmando que ningún dependiente de la empresa tuvo intervención en el amarre del trailer al rodado; que el trailer ingresó a la guardería ya colocado en el rodado, que la única intervención de su personal fue colocar la lancha sobre el trailer y que en ningún momento se revisó el trailer ni su amarre ni se asesoró a Cucciolla.
IX.- A fs. 283/286, se presenta el Dr. Santiago Daniel Beraza, en representación de “Aventura 4×4 S.A.”, y contesta la citación.
Formula una negativa pormenorizada de los hechos y afirma no haber construido el jeep, sino que éste fue armado fuera de fábrica. Opone excepción previa de falta de legitimación pasiva.
X.- A fs. 337/338, se admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por “Sud América Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.”, con costas a Cucciolla.
A fs. 364 se ordena la citación de “Cooperativa Avícola del Oeste Ltda.”, en su carácter de titular del dominio B1778206, que mostraba el trailer al momento del siniestro.
A fs. 370, la actora invoca como hecho nuevo el dictado de sentencia en la causa penal por el Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno de Montevideo, que confirmó la sentencia condenando a Cucciolla como autor penalmente responsable del delito de homicidio culpable, admitido a fs. 396.
XI.- A fs. 378/385, se presenta el Dr. Franco Ignacio Gobetti, en su carácter de letrado apoderado de “Cooperativa Avícola del Oeste Limitada”, contestaron la citación –en puridad, la demanda, habida cuenta que la actora promovió acción y solicitó la condena de quien resultara titular del dominio del trailer, malgrado los términos de la providencia de fs. 364, sin perjuicio de lo cual, destácase que a fs. 394 vta.- proveyendo a su presentación se tuvo por contestada la demanda.
Niega la documental y ciertos hechos invocados, especialmente que su mandante sea o haya sido alguna vez propietaria del trailer que se individualiza con “Matrícula B1778206”.
Destaca que se cita a su representada porque el trailer llevaba adosada la chapa patente B1778206, y que en el Registro de la Propiedad Automotor figura como titular de esa matrícula la “Cooperativa”, pero afirma que la matrícula no corresponde a ningún trailer porque estos no se registran. No son cosa mueble registrable y se transmiten por simple tradición.
Ignora cómo aparece esa chapa en el trailer, pero ello es ajeno a su parte.
Por similares argumentos que los esgrimidos por “Armando Automotores S.A.C.I. y F.”, considera aplicable el derecho uruguayo.
Esgrime la culpa concurrente de las víctimas, sobre la base de que caminaban por la banquina y en el mismo sentido que el tránsito.
Sostiene que el trailer no es una cosa riesgosa ni viciosa, y para el supuesto de comprobarse que tenía una sola cadena de seguridad, la falta de otra debe atribuirse a quien lo usara. Ofrece prueba.
XII.- A fs. 408 se denuncia la quiebra de “Aventura 4×4 S.A.”.
XIII.- A fs. 445/449, se abre la causa a prueba, produciéndose la informada a fs. 713/721, fs. 726, fs. 729 y fs. 751. A fs. 2146 se pusieron los autos a los efectos del art. 482 CPr., habiendo hecho uso de ese derecho Cucciolla, Carlos Alberto a fs. 2172/2191, “Armando Automotores S.A.” a fs. 2194/2204, “Guardería Náutica Sarthou S.A. a fs. 2206/2209, la actora a fs. 2211 2222, Cooperativa Avícola del Oeste Limitada” a fs. 2224/2230, y la sindicatura a fs. 2233/2247. Finalmente, a fs. 2253, se llamaron los autos para resolver,
Y considerando: I.- Habiéndose estimado, a fs. 337/338, la excepción de falta de legitimación opuesta por “Sud América Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.”, la misma queda excluida de este pleito.
II.- En orden a la forma en que ha quedado trabada la “litis”, corresponde establecer, en primer lugar, el derecho aplicable al caso.
La codemandada “Armando Automotores S.A.C.I. y F.”, ha sostenido que, en la especie, es aplicable el Derecho Material Uruguayo, de acuerdo con el art. 43 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940 y al art. 1º de la ley 22.411, oponiendo la defensa de falta de acción, en virtud de los fundamentos que esgrime en su conteste.
Así, afirma que, en orden a lo normado por el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940, las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho del cual proceden. De tal modo, en tanto el accidente se produjo en Uruguay, debe aplicarse el ordenamiento jurídico de tal país. Por ende, opone la falta de acción, con fundamento en el art. 1324 del Código Civil Uruguayo, que determina la responsabilidad de la persona que se sirve o tiene a su cuidado la cosa. Agrega que, en la República Oriental del Uruguay es pacífica la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que, en materia de accidentes de tránsito y/o automotores, el titular pasivo de la responsabilidad es su guardián material y no su propietario, careciendo de relevancia la situación registral del bien.
Por similares consideraciones, “Cooperativa Avícola del Oeste Limitada”, también solicita la aplicación del Derecho Uruguayo.
Sin perjuicio de las consideraciones que efectuaré más adelante, como bien señala la sindicatura en su alegato, los “standards” jurídicos y aún metajurídicos, a los que ajustaban sus respectivas conductas Cucciolla y las víctimas, fueron los del derecho argentino, porque son sus pautas y directrices las que llevaban internalizadas en su comportamiento al momento del accidente.
En efecto, para dirimir la cuestión referida a la ley aplicable, a mi entender, no puede dejar de ponderarse que todas las personas involucradas en el accidente se domiciliaban en la República Argentina, por lo que no se justifica la aplicación de la “lex loci”, cuando la única circunstancia que vincula la cuestión con Uruguay es el hecho ocurrido, correspondiendo analizar la conducta de las víctimas, victimario y demás personas involucradas en la litis a la luz del derecho nacional. En tal sentido, la ley 24.107 (rectius: 24.106), bien que promulgada con posterioridad al evento de autos, prescribe en su artículo 2, que la responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente. Sin embargo, en su segundo párrafo, la norma citada, dispone que, si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último.
Específicamente, y en cuanto se refiere a “Armando Automotores S.A.C.I.F.”, la responsabilidad que se le atribuye se fundamenta en su carácter de titular registral del jeep, y las consecuencias que de la falta de registro de la transferencia puedan derivarse respecto de terceros. Es decir, que la cuestión está directamente relacionada con los efectos de la publicidad de la transferencia de la propiedad del automotor frente a terceros.
En este aspecto, el art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 prescribe que los medios de publicidad se rigen por la ley de cada Estado.
Tal circunstancia es dirimente para decidir la cuestión, pues ello se suma –como se explicara- a que todas las personas involucradas en el accidente se domiciliaban en la República Argentina.
En tal sentido, en respuesta al exhorto diplomático librado por “Armando Automotores S.A.C.I. y F.”, la Universidad Católica del Uruguay Dámaso Antonio Larrañaga –a quien el Ministerio de Educación y Justicia de Uruguay elevara la rogatoria a sus efectos- dictaminó que:
1) Con relación al accidente motivo de autos, se aplica el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
2) Que no se aplica el Convenio bilateral sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, celebrado entre Argentina y Uruguay, por haber entrado en vigencia con fecha posterior a los hechos.
3) Respecto a la responsabilidad por daños a terceros del titular registral, se dictaminó que la cuestión tiene vinculación con la inscripción de las transferencias de automotores en registros públicos.
Que, conforme al art. 36 del Tratado, los medios de publicidad se rigen por la ley de cada Estado, es decir que las consecuencias jurídicas de haber omitido el titular registral del automóvil protagonista del accidente la comunicación e inscripción en los registros pertinentes (conforme el derecho argentino) de la transferencia de la guarda del referido automotor, deben buscarse en el derecho argentino, y no en el uruguayo. Este último sólo establece los requisitos de inscripción en los respectivos registros, y los efectos jurídicos que su omisión tiene, en Uruguay, con respecto a automotores empadronados en Uruguay.
Como corolario de lo expuesto, la responsabilidad del titular registral del automotor de(be) decidirse conforme al Derecho Argentino.
III.- Corresponde en este estado, dilucidar la cuestión referida a la culpa en la producción del accidente motivo de autos.
Conforme las constancias de autos, y, en especial, las de la causa penal (tramitada por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado de Segundo Turno, República Oriental del Uruguay, caratulada “Cucciolla, Carlos Alberto s. homicidio culposo especialmente agravado por la lesión y muerte de varias personas”), el día 29 de diciembre de 1991, siendo aproximadamente las 16,15 horas, el codemandado Cucciolla se desplazaba por la Ruta Interbalnearia, en dirección a Punta del Este, a la altura de Portezuelo y del kilómetro 126 (República Oriental del Uruguay), en el Jeep -Matrícula B-2.078.308-, remolcando un trailer –con la Matrícula B-1.778.206 adosada al mismo- sobre el cual transportaba una lancha marca “Bermuda La Cruz”, Rey 08451, con motor fuera de borda. En tales circunstancias se produjo la rotura del enganche entre el jeep y el trailer, que sin control desarrolló una trayectoria de aproximadamente 70 a 80 metros, desviándose hacia la derecha. En esos momentos, un grupo de cinco jóvenes se desplazaban por la banquina, siguiendo la misma dirección del tránsito, siendo embestidos por el trailer. Como consecuencia de ello, fallecieron: Mariano Atchabaián, Ximena Caballero y Analía Tapia; asimismo, Hernán Taboada recibió lesiones gravísimas y Diego Tapia lesiones graves.
En la causa penal (en copia, fs. 1362/1653), mediante el pronunciamiento de primera instancia de fs. 1594/1599, Carlos Alberto Cucciolla fue condenado como autor materialmente responsable del delito de homicidio culpable. A fs. 1638/1642, el Tribunal de Segunda Instancia, confirmó la sentencia, destacando que “… el castigo impuesto en primera instancia, si de algo peca, es precisamente de extremada benignidad…”.
En tanto los hechos ventilados en autos en relación a Cucciolla, han sido investigados y considerados en la causa penal en la que aquél fue hallado autor penalmente responsable, del ilícito, como consecuencia de su imprudente actuar en la emergencia, tanto el hecho principal como la imputabilidad que le es atribuida, resultan irrevisables en este proceso (CCiv. 1102).
La indiscutibilidad en sede civil del fallo condenatorio dictado en la justicia penal alcanza no sólo la existencia del ilícito y condena de su autor, sino también las características y contornos fácticos que conciernen a las circunstancias que rodean el hecho principal y que en sede penal se tienen por acreditados (conf. CNCiv. sala K, 10/12/93, “Vázquez Salazar, Cristina Estela c. Kerner, Eduardo s. sumario”).
Sin perjuicio de ello, efectuaré algunas consideraciones que resultan demostrativas de la desaprensión con que se comportó el accionado.
De la lectura de las propias declaraciones de Cucciolla y demás probanzas obrantes en la causa penal, se advierte que el demandado, sin observar los reglamentos vigentes en el momento y lugar del accidente, actuó de manera absolutamente imprudente, sin preocuparse por verificar, con el debido deber que la prudencia imponía, si el enganche del trailer se efectuó en debida forma y si contaba con los medios de seguridad necesarios que las circunstancias demandaban, y sin constatar si los elementos materiales se encontraban en buen estado para emprender el viaje, sobrecargando excesivamente la lancha que portaba el trailer. Para colmo –en las cercanías de la Ciudad de Colonia-, ante las advertencias de uno de sus hijos se detuvo y, pese a comprobar que una tuerca del enganche se encontraba floja, tratándose de un sólo tornillo o perno que se encontraba torcido, continuó viaje sin adoptar ningún recaudo, sin detenerse posteriormente para controlar el trailer en todo el trayecto hasta Maldonado. Tampoco le prestó más atención ni se preocupó por el visible estado de oxidación que tenía la chapa. Lo que sí le preocupó fue que el Jeep recalentaba; y tanto le preocupó el recalentamiento que debió ser advertido por terceros que el trailer se había desprendido, luego de recorrer cientos de metros lo cual significa que no mantuvo –ni se molestó en hacerlo- el control del trailer. Como se explica en la sentencia penal, Cucciolla “… NO PREVIO EL RESULTADO QUE FINALMENTE ACONTECIO (desprendimiento del trailer), PUDIENDOLO HABERLO PREVISTO…”.
Surge, entonces, a todas luces evidente la culpabilidad del codemandado Cucciolla, quien, actuando de modo negligente, imprudente y en violación de los reglamentos vigentes, se constituyó en causa eficiente del siniestro.
De ello se deriva la obligación de Cucciolla de reparar el daño ocasionado (arts. 512, 902, 904, 1109 y concs. CCiv.).
IV.- Corresponde, ahora, analizar la invocada culpa de las víctimas.
Como antes se vio, dictada sentencia penal condenatoria, no se puede discutir en el juicio civil, la existencia del hecho principal que constituye delito, ni impugnar la culpabilidad del condenado (art.1102 del Código Civil). Sólo es posible dosificar su responsabilidad, si a su vez, hubo negligencia de la otra parte, configurándose culpa concurrente.
En primer lugar, señalo que, si bien la reglamentación impone a los peatones, en caso de circular por las banquinas, hacerlo por aquélla que resulte en sentido contrario –de frente- al del tránsito, el incumplimiento no acarrea automáticamente responsabilidad por los accidentes al peatón, ni siquiera releva a los conductores de vehículos de comportarse con la prudencia que requiere el tránsito en la zona por la que circula. Así, para apreciar la entidad y consecuencia de ese incumplimiento deben ponderarse las circunstancias en que ocurrió el accidente, de modo de poder determinar si hubo culpa de la víctima (CCiv. 512).
Sucedido un accidente en el que intervienen un vehículo y peatones, se presume la responsabilidad del móvil, pues ningún automovilista puede desentenderse de las circunstancias del tránsito, que en el lugar y a la hora del siniestro, se caracteriza porque circulan bicicletas, ciclomotores y peatones que provienen de la playa. Desde tal óptica, a la demostrada negligencia, imprudencia e incumplimiento de los reglamentos vigentes del conductor, se agrega que éste no pudo desatender la presencia de quienes, como peatones transitaban por la banquina.
Ello sentado, en el caso de autos, no se ha demostrado la existencia de una situación de concausa o de causas concurrentes, que amerite la culpa de las víctimas, pues la circunstancia de que aquéllas se desplazaran por la banquina en el mismo sentido que el tránsito, no aparece como suficiente para interrumpir el nexo causal entre la conducta de Cucciolla y las consecuencias del siniestro.
En tal sentido se ha decidido, en posición que comparto, que ante la invocación de concurrencia de culpas (autor del hecho y víctima) en el siniestro, cabe determinar que no medió culpa de la víctima que sea justificativa de la división congruente del monto indemnizatorio, toda vez que si bien existió infracción pues el damnificado se hallaba en la banquina y caminaba en igual sentido de circulación por la avenida donde ocurrió el suceso (ley 13893: 54), la misma no fue suficiente para interrumpir el nexo causal entre la conducta del autor del hecho y las consecuencias de la falta de éste (conf. CNCom: D, 14/09/93, “Pelliza de Aguero, María c. Tasiounis, Constantino”).
En consecuencia, no habiéndose demostrado la culpa de los peatones, la responsabilidad del conductor por la totalidad de los daños causados en el accidente de tránsito, por ellos protagonizado, resulta inexorable (conf. CNCom: E, 06/10/97, “Rocca, Alicia c. Oldani, Horacio s. sumario”).
V.- Me referiré, seguidamente, a la defensas opuestas por “Armando Automotores S.A.C.I.F.”, salvo en cuanto refiere al derecho aplicable y a la invocada culpa de las víctimas, que ya he considerado.
Cabe puntualizar que la referida empresa ha sido demandada en su carácter de titular registral del automotor que manejaba Cucciolla.
La accionada planteó la inconstitucionalidad del art. 27 del decreto-ley 6582/58, modificado por la ley 22.977.
Resulta improcedente que el accionado, titular registral del vehículo, oponga la defensa de falta de acción fundada en la circunstancia de haber vendido el automóvil a Cucciolla, a quien le entregó la posesión y el uso del mismo (conf. CNCom. Sala B, 25.11.97, “Giuliano, Zulema c. Abad, José”). Ello así, toda vez que conforme con lo previsto por el dec. Ley 6582/58:27, el sistema legal ha optado por el sistema de la publicidad registral y desechado el de la publicidad posesoria, de manera que para la liberación de la responsabilidad del transmitente exige: la inscripción del acto de transferencia o la simple comunicación al registro de la tradición del automotor a un tercero adquirente.
Súmase a lo expuesto que, la codemandada, comerciante habitual en la negociación de automotores, debió antes de vender la unidad tomar las precauciones para que el comprador no sólo entrase en el uso pacífico de la cosa vendida, sino que la inscribiese a su nombre, en tanto, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 CCiv.).
La tradicional teoría del título y modo para las adquisiciones derivadas de derechos reales, que en el sistema general de nuestro código se cumple cuando al elemento título se suma la entrega de la cosa, queda transformada –cuando se trata de automotores- en “título e inscripción” ya que ésta última cumple la función de modo constitutivo. Los automotores se hallan fuera del régimen jurídico general de las cosas muebles previsto en el CCiv. 2412 y, consiguientemente, el propietario del móvil no es quien tiene su posesión sino el titular inscripto. Ello así, pues conforme con lo previsto por el dec. ley 6582/58: 27, el sistema legal ha optado por el sistema de la publicidad registral y desechado el de la publicidad posesoria.
De tal modo, teniendo en cuenta que el titular registral del automotor al tiempo del accidente, no ha probado que en ese momento o dentro del plazo previsto por la ley 22.977:5, hubiese variado la situación registral, o efectuado la denuncia o comunicación de venta ante el registro (ley 22977:27), resulta civilmente responsable por los daños y perjuicios producidos con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa en virtud de lo dispuesto en la primera parte de dicha norma legal (conf. CNCom. E, 29/08/97, “López, Ceferino c. Genoud, Ernesto s. sumario”; íd. sala D, 18/10/94 “Mandracio, Horacio c. Vilcom S.R.L. s. sumario”). Nótese que “Armando Automotores S.A.C.I.F.” efectuó la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor con fecha 4 de marzo de 1992, figurando al mes de julio de 1992 como titular registral (fs. 75/83).
No resulta óbice a la conclusión arribada el argumento de que no existe relación causal entre al automotor y el daño, fundado en que la participación del jeep fue sólo como remolque o tractor.
Es que, una de las causas principales del desprendimiento del trailer ha sido la deficiencia de la bocha de enganche que poseía el jeep, que era parte integrante del vehículo del que resultaba titular registral “Armando Automotores”, a la fecha del siniestro (ver fs. 77/83). Es decir que, si bien fue el trailer el que impactó contra las víctimas, ello tuvo como antecedente necesario la oxidación y la rotura de la chapa donde se hallaba la bocha que enganchaba la punta de lanza del trailer (ver fs. 1353/79), elementos incorporados al automotor y no al trailer.
Atendiendo a las consideraciones vertidas, el titular registral resulta civilmente responsable por los daños y perjuicios producidos (art. 27 de decreto ley 6582/58).
Finalmente, compartiendo este Tribunal los fundamentos expuestos por el Sr. Agente Fiscal de fs.2307/2308 se desestima el planteo de inconstitucionalidad.
VI.- Cucciola solicitó la citación en los términos del art. 94 CPr., de “Aventura 4x S.A.”, en su carácter de fabricante del jeep, alegando que el vehículo tenía un defecto de fábrica en el sistema de enganche.
Debe, en primer lugar, decidirse la excepción opuesta por “Aventura 4×4 S.A.”.
La intervención del tercero en los términos del CPr. 94, sólo tiene por finalidad preservar una eventual acción regresiva del demandado e impedir la oposición de la excepción de negligente defensa, aventando toda posible obligación del tercero de responder a la citación.
Desde tal óptica, no es viable la defensa de falta de legitimación opuesta, a fs. 283/286, por “Aventura 4×4 S.A.”, en tanto la demanda no estuvo dirigida a esa empresa, sino que su citación –a pedido del codemandado Cucciolla, quedó circunscripta al mero propósito de evitar que pudiera ampararse –en un hipotético juicio posterior- en una eventual defensa de negligencia.
La citada como tercero invocó no haber construido el jeep que conducía Cucciolla.
Acaecido el evento dañoso, quien atribuyó la responsabilidad del tercero, y en orden a la negativa formulada, debió probar que efectivamente el automotor embistente hubiera sido fabricado por aquél, y, en su caso, que hubiera construido el sistema de enganche (art. 377 CPr.).
La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, donde quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por la cual se le indica al juez como debe fallar cuando se encuentre en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cual de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables. Negada la situación fáctica, la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (CNCom. B, 15/12/89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland S.A. y otros s. ordinario).
A partir de tales premisas y atento el contenido del pedido de citación y de las negativas de “Aventura 4×4”, cupo a Cucciolla acreditar los hechos negados. No habiéndose cumplido esa carga, no puede atribuirse a este tercero responsabilidad civil frente a los actores.
VII.- Cucciolla solicitó, también, la citación como tercero (art. 94 CPr.) de “Guardería Náutica Sarthou S.A.”, a quien atribuye responsabilidad por el enganche del trailer al jeep que, dice, fue practicado por personal de la guardería.
En orden a los fundamentos vertidos en el considerando que antecede, tampoco en este caso se han demostrado los hechos invocados. Los testimonios de Medina, Birger (fs. 2003/2005) y Dalfra (fs. 2006/2009), resultan imprecisos. Asimismo, no se advierte entre los testimonios de Birger y Dalfra (conocidos o amigos de Cucciolla), referencia concreta a la presencia del otro en el momento en que se habría efectuado el enganche, que ambos dicen haber presenciado.
Pero lo que resulta dirimente es que no se acreditó que existiera una relación contractual con Cucciolla, en cuya virtud la guardería debiera prestar diligencia para inspeccionar las condiciones de los elementos de enganche, ni que se dedicara habitualmente a esas tareas.
En suma, no puede atribuirse a “Guardería Náutica Sarthou S.A.” ninguna conducta de la que se deriva su responsabilidad civil frente a los actores.
VIII.- Se intenta atribuir responsabilidad a “Cooperativa Avícola del Oeste Ltda.”, como propietaria del trailer, con fundamento en que al momento del accidente éste portaba una chapa patente que correspondía a un automotor registrado a nombre de la “Cooperativa”.
El Registro de la Propiedad del Automotor informó (fs. 2069/2091) que los trailers se consideran alcanzados por la enumeración del art. 5º del Régimen Jurídico del Automotor, agregando que, por disposiciones D.N. 543/86, 223/87 y 126/89, se encuentra suspendida la obligatoriedad de su inscripción. Además, se informó que los trailers a que refieren las disposiciones citadas, destinados al transporte de equipajes, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación, que deban ser remolcados por automotores de uso particular deben portar en su parte posterior la placa trasera del automotor remolcador.
Síguese de ello que, al estar suspendida la obligatoriedad de inscripción de los trailers, el régimen jurídico aplicable a su respecto es el de las cosas muebles establecido en el Código Civil.
En la causa penal (fs. 1390/1392), Cucciolla declaró que el trailer se lo compró a un amigo: Osvaldo Seveso, unos días antes del accidente.
De su lado, Osvaldo Pedro Seveso, también en la causa penal (fs. 1345/1346), declaró haber vendido el trailer a Cucciolla en diciembre de 1991.
La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya y la de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión (arts. 2373 y 2381 CCiv.). Es decir que al producirse el evento, Cucciolla tenía la posesión del trailer y en virtud de lo normado en el art. 2412 CCiv., la presunción de su propiedad.
El art. 1113 del Cód. Civil se refiere a las cosas peligrosas en sí mismas –como podrían ser, por ejemplo, los explosivos, la energía eléctrica, etc.-, como también a aquéllas que se transforman en tales por su forma de utilización (conf. Trigo Represas – Compagnucci de Caso, “Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores”, T. 2-B, pág. 331).
Desde tal óptica, si bien el trailer no es peligroso en sí mismo, puede transformarse en riesgoso por su forma de utilización. Y, como hemos visto, Cucciolla transformó en riesgoso el trailer por su uso negligente.
En consideración a todo ello, es evidente que el día del accidente Cucciolla tenía la posesión del trailer, la presunción de su propiedad, y conducía el jeep, resultando por ello responsable del daño causado.
En suma, no tratándose de un bien registrable, y siendo de aplicación la normativa del Código Civil citada, no encuentro motivos que justifiquen atribuir el carácter de propietario y responsable del accidente a “Cooperativa Avícola del Oeste S.A.”, no resultando óbice a lo expuesto la circunstancia de que el trailer portara una chapa patente correspondiente a un automotor cuyo titular registral es la “Cooperativa”.
IX. Ello sentado, corresponde entonces ingresar a la consideración de los daños reclamados.
Por gastos directos por fallecimiento fue estimada la suma de $ 4.536; por lucro cesante $ 200.000 y por daño moral $ 147.464 o lo que en más o en menos surja de la prueba producida.
En forma preliminar considero indispensable remarcar una serie de premisas generales que resultan válidas para aplicar tanto en este incidente como en sus acumulados.
Atento la transcendencia de la vida humana resulta imposible resarcir con dinero un bien que no es susceptible de conmensurar. La pérdida de un ser querido siempre representa un dolor que es de imposible cuantificación, pero la muerte de un hijo importa un sufrimiento de tal magnitud –máxime en las circunstancias del caso- que torna aún más imposible su evaluación.
De allí, que en supuestos como los aquí planteados, sólo se trata de buscar una forma de compensar en la medida de lo posible tal dolor –conforme infra se verá- ya que estrictamente ni la vida humana, ni el dolor tienen precio, ni valen con signo pesos (ver Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, 1992, Ed. Lerner, p.200, n 78; Morello, Augusto C. “Carácter resarcitorio y punitorio del daño moral en pro de una posición funcional” JA 27-1975-342).
Ello sentado, existe en el sub judice una petición concreta en la cual se han establecido parámetros relativos, supeditados al resultado de las probanzas ofrecidas, en la cual se ha otorgado a dicha pérdida un valor económico que debe ser resarcido, identificado con la repercusión patrimonial negativa que experimentaron los damnificados a raíz de la muerte (arts. 1084 y 1085 Cód. Civil).
Efectuada dicha salvedad se considerará cada rubro por separado.
a.- En punto a los gastos directos, con el informe obrante a fs.766, se encuentra acreditada la procedencia del monto reclamado.
b.- Con relación al lucro cesante, resulta menester a tales fines valorar la frustración de la legítima esperanza que los progenitores podían abrigar de la ayuda y sostén que en el futuro recibirían de la hija fallecida, esto es, la pérdida de una “chance” (CNCom. sala A, “Leal, M. A. y otra c. Ferrocarriles Argentinos L. G. Belgrano s. daños y perjuicios”; 29/05/1989).
Al respecto si bien no cabe parcializar el valor de la vida humana hasta considerarla meramente como un elemento productor de dinero porque la misma es un bien complejo que se prodigó; representando un cúmulo de energías espirituales y físicas, destruidas de cuajo, importando una pérdida global para los deudos, que van más allá de las meras entradas económicas y de la posible aportación porcentual de tales salarios, lógica conclusión resulta que para fijar el valor económico de la vida humana no existen normas fijas, teniendo el prudente arbitrio judicial un amplio margen para ello.
Para ello, un parámetro consiste en evaluar dentro del concepto de daño material y como frustración de la “chance”, la ayuda futura que los padres lógicamente podrían esperar. Dicha probabilidad no es hipotética o conjetural, dado que resulta verosímil en el curso ordinario de las cosas y de la normal estrechez de las relaciones familiares. Se ha reconocido el derecho de los padres a ser indemnizados por la pérdida de dicha “chance” (conf. Zavala de González, “Daños a las personas. Pérdida de la vida humana”, ed. Hammurabi, T.2, p.285 y ss., cap. VIII). (CNCom. sala E, “Pángaro, Luis J. y otra c. García, Miguel A. y otro s. accidente de tránsito”; 17/05/1991; entre muchos otros).
Por ello, se reitera, si bien el valor de la vida humana en sí misma no es mensurable en dinero, si pueden serlo los daños que tal pérdida origina, y la pérdida de un hijo implica el mayor sufrimiento moral que pueda infringirse a un ser humano. Los padres de la víctima –en el caso accionantes- vieron malograda una “chance”; la posibilidad de un beneficio probable y futuro. El responsable del accidente destruyó una probabilidad suficiente de beneficio económico, lo que deviene en un daño actual resarcible. Empero, la indemnización por perdida de “chance” no puede identificarse con la posible utilidad dejada de percibir; lo resarcible es la “chance” misma, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad que tiene de convertirse en cierta. Jamás debe identificársela con el eventual beneficio perdido (CNCom. sala B, “Prunes Enrique y otro c. Delgado Villafañe Francisco y otra s. sumario”; 11/05/92; íd. sala E, “Kette de Rodríguez, María c. Linardi, Carlos s. sumario”; 22/02/91).
A los efectos de determinar el valor vida es menester computar las circunstancias particulares de la víctima: capacidad productiva, edad, profesión, ingreso, posición económica, etc.; como la de los damnificados: asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social, etc.; las que deben ser valoradas prudentemente por el tribunal (CCiv 1084, 2º parte), todo lo que debe ser conjugado con el perjuicio moral que la pérdida de una vida humana conlleva (CNCom. sala C, “Teixidor, Roberto c. López Gramajo, Roberto s. daños y perjuicios”; 08/08/91).
En el caso, Analía Tapia, contaba al momento de su fallecimiento con sólo 21 años, formaba parte de una familia de escasos recursos, pese a ello recibió una esmerada educación primaria y secundaria bilingüe (ver fs. 1/22; 758/759; 800 y fs. 804 entre otras); durante el año 1991 se había iniciado como socia y docente en un colegio de enseñanza de inglés.
Por las consideraciones hasta aquí expuestas, y teniendo en cuenta que de las declaraciones testimoniales rendidas a fs. 911 y 917/919 surge que la víctima ayudaba a sus padres, quienes tenían un nivel económico bajo; asimismo, conforme surge de la pericial contable de fs. 980 y su aclaración de fs.1060, conforme las fuentes tomadas por la experta surge que Analía Beatriz Tapia retiraba de la sociedad de hecho Back Up la suma de $ 850, de allí que considerando su edad al momento del fallecimiento -21 años.- y el lapso a transcurrir hasta su jubilación -44 años- hubiese percibido un total de $ 336.600.
La consideración antes evaluada constituye un mero parámetro de apreciación, por ello se estima pertinente otorgar la suma de $ 100.000 (art.165 Cód. Proc.).
c.- Daño moral: En caso de fallecimiento de una joven en un accidente de tránsito para fijar indemnización por daño moral, destinada en alguna medida a reparar el daño sufrido, resulta irrelevante la edad de la víctima pues lo que se pretende reparar, es el sufrimiento que a un padre le causa la muerte de su hijo y no su expectativa de vida (CNCom. sala C, “Pardo, Juan c. Lapalma, Sergio s. daños y perjuicios”; 22/09/95).
Al proceder a reconocer el daño moral cabe tener en cuenta el padecimiento de los padres de la víctima, quienes a raíz del accidente y muerte de su hijo debieron quedar anímica y afectivamente agredidos por el lamentable suceso, situación cuya apreciación está diferida a lo que crea oportuno el juzgador, quedando, en consecuencia, la suma determinada por las circunstancias. A este fin corresponde utilizar parámetros de derecho positivo, pues ninguna suma podrá compensar a los padres la pérdida de un hijo (CNCom. sala E, “Mariño Lolo, Angel c. Guilleni, Héctor s. sumario”; 13/03/92).
Asimismo, en el caso para determinar el monto de dicho rubro, cuestión ya de por sí suficientemente problemática, en donde no se trata de compensar –en el plano moral- la desaparición física sino también el modo en que ello ocurrió, ya que los recuerdos sobre lo ocurrido seguirán pesando para siempre en la memoria de los padres y hermanos.
Por lo hasta aquí expuesto, considero prudente otorgar la suma reclamada de $ 147.464.
Finalmente, cuando se reclama por la muerte de un hermano, si bien resulta inaplicable el art. 1084 del Cód. Civil, sí lo son los arts. 1068 y 1079 del mismo ordenamiento, por lo que, la prueba de los daños debe ser de amplia interpretación, pues el vínculo entre hermanos revela por sí mismo una posibilidad muy cierta de apoyos mutuos y de ayudas que se pierden. Sobre todo si se demuestra que vivían juntos. Hay derecho a indemnización por valor vida por la muerte de un hermano, si está demostrado no sólo que ambos hermanos –víctima y reclamante- vivían juntos, sino que el sobreviviente perdió apoyos solidarios que representan un preciado valor a considerar (conf. CNCivil, sala C, “González, Manuel c. Quintana, José Manuel s. daños y perjuicios”, del 05/05/1992; entre otros).
Síguese de lo expuesto que la pretensión instaurada ha de prosperar de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1197, 505, 508, 509 y 622, 1113, 1078, 1068 y cc. Cód. Civil y 59, 417 y cc. Cód. Proc; accediéndose al reclamo del capital concedido con más los intereses que se calcularán mediante la aplicación de la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, tasa activa (Conf. CNCom. en pleno, in re: “S.A. La Razón s. quiebra s. inc. de pago a los profesionales” 27/10/93).
Respecto de Cucciolla, los réditos se liquidarán a partir de la fecha del siniestro hasta la fecha de presentación en concurso, debiéndose luego ajustarse a las pautas de pago de la propuesta de concordato homologada en los autos principales.
En lo que concierne a Armando Automotores S.A., los intereses se liquidarán a partir de la fecha del siniestro hasta la fecha de conversión en concurso, debiéndose luego ajustarse a las pautas de pago que deberá establecer el juez que entiende en dichas actuaciones.
En lo relativo a las costas originadas en el proceso, ellas deberán ser solventadas por la parte demandada pues no aprecio en la especie mérito alguno para prescindir del principio rector del código de rito que establece en su art. 68, el criterio objetivo de la derrota.
Por todo ello, se resuelve: a) Declarar admisible con carácter de quirografario un crédito por la suma de $ 252.000 a favor de Héctor Donato Tapia; Cristina Margarita Gertrudis Parachu de Tapia; Matías Julián Tapia; Pablo Agustín Tapia, Juan José Martín Tapia y Diego Leandro Tapia, que se distribuyen en proporción del 70% para los padres y 30% para los hermanos; con más los intereses que se liquidarán en la forma supra indicada.
b) Condenar en forma solidaria a Armando Automotores S.A.C.I. y F. para que en el término de diez días abone a los actores la suma antes indicada con más los intereses que se liquidarán en la forma supra indicada.
c) Con costas a cargo de los accionados vencidos.
(2) Expte. 52.573 “Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. incidente de verificación por Ricardo Atchabahian y otros”.
I. Se presentan Ricardo Atchabahian, Armenia Momdjian de Atchabahian, Patricio Cristian y Federico de la Cruz Atchabahian solicitando la verificación de un crédito por la suma de $ 494.804.
Los hechos relatados coinciden sustancialmente con los supra vistos, razón por la cual cabe estar a los mismos.
II. Abierta la causa a prueba, se produce aquella que surge de la certificación obrante a fs. 1983/4.
III. La parte actora presenta alegato a fs. 2043/55, el alegato correspondiente a la parte demandada aparece agregado a fs. 2056/74 y la sindicatura se expide a fs. 2056/74.
Y considerando: Resultan de aplicación con relación a la responsabilidad que le cupo al demandado fallido Cucciolla Carlos A. en la producción del accidente los fundamentos supra expuestos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad; igual criterio se adopta con relación a los citados como terceros.
Ello sentado, cabe analizar la procedencia de los rubros reclamados.
a.- Gastos de sepelio: conforme lo previsto por el art. 1084 Cód. Civil dicho rubro ha de prosperar por el monto reclamado en tanto ha sido debidamente acreditada su procedencia (ver fs.110/111 y fs.112/113) a razón de $ 1 = U$S 1 (conf. Ley 25.661 y Decreto 214/01).
b.- Gastos judiciales: se ha acreditado el pago de las sumas de u$s 1.030 y 170 (ver fs. 116 y 170), dichas sumas correspondientes a erogaciones desembolsadas por los actores para efectuar reclamo patrimonial con el fallido, guardan en el sub judice la debida causalidad requerida, en tanto resultan consecuencia mediata del hecho generador del daño cuyo resarcimiento se reclama.
Razón por la cual también este rubro prosperará en igual medida al consignado en el pto. a.
c.- Gastos médicos acreditados los mismos con los comprobantes obrantes a fs. 121/122; 1195/1196 y fs. 1199/2000 y guardando verosímil relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso, corresponde su admisión.
d.- Contratación de un empleado para colaborar con el padre del fallecido, supliendo las tareas que éste cumplía: se coincide con el síndico en punto a que no ha sido probado el pago de los salarios denunciados con la prueba idónea requerida a tales fines, razón por la cual dicho rubro será desestimado.
e.- Tratamientos médicos futuros: resulta relevante en este aspecto el resultado de la prueba pericial psiquiátrica (fs. 498/502) en donde la experta dictamina acerca de la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico individual, bisemanal, por un término mínimo de un año y terapia familiar a fin de poder restablecer la comunicación perturbada a raíz del duelo producido por el fallecimiento del hijo y hermano. Dicho rubro entonces prosperará por el monto reclamado.
f.- Pérdida de chance: ha sido probado que Mariano Atchabahian, al momento de su fallecimiento contaba con 22 años de edad, que formaba parte de una familia de clase media, que era un alumno aplicado que cursada tercer año de Medicina (ver fs. 123, 128 reconocidos a fs. 1163/1171 y fs. 1181/82). Que colaboraba con su padre en un negocio familiar en Olivos, percibiendo por ello cierta retribución mensual.
A partir de ello y resultando de aplicación las consideraciones supra vertidas al evaluar la procedencia de dicho rubro con relación a Analía Beatriz Tapia, a las que cabe remitirse brevitatis causae, lo peticionado ha de prosperar por el monto de $ 100.000 (art. 165 cód. proc.).
g.- Daño moral: por iguales consideraciones también a las arriba vistas, y dado las nefastas consecuencias derivadas para el grupo familiar del fallecimiento de Mariano que se encuentra ampliamente corroboradas con el informe de fs. 124/125; y declaraciones testimoniales de fs. 378/80; 381/4; 481/4 y fs.567/572 y pericias oftalmológica, psiquiátricas y otorrinolaringólogica de fs. 409; 503/11 y fs. 524/28 respectivamente, también dicho rubro tendrá favorable acogida por la suma que se estima prudencialmente en $ 200.000.
Por todo ello: a) se declara verificado con carácter de quirografario un crédito a favor de Ricardo Atchabahian, Armenia Momdjian de Atchabahian, Patricio Cristian Atchabahian y Federico de la Cruz Archabahian por la suma de $ 316.804 que se distribuyen en igual proporción a la antes indicada, esto es, en un 70% para los padres y 30% para los hermanos, con más los intereses que se liquidarán del modo indicado respecto del crédito precedentemente tratado (expte. 52.442).
b) Las costas se imponen al vencido (art.68 cód. proc.).
(3) Expte. 52.387 “Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. incidente de revisión por Eduardo Caballero y otros”.
I. Eduardo Caballero Lascalea, Alicia Noemí de la Fuente, Soledad Caballero y Eduardo Federico Caballero de la Fuente promueven el presente incidente solicitando sea declarado admisible un crédito por la suma de $ 350.0000 derivados del fallecimiento de Ximena Caballero de la Fuente.
II. Abierta la causa a prueba, se produce aquella que surge de la certificación respectiva.
III. La parte actora presenta alegato a fs. 1388/98, el alegato correspondiente al codemandado Cucciola aparece agregado a fs. 1356/73, el de Armando Automotores S.A. a fs. 1375/84, el de Guardería Náutica Sarthou S.A. a fs. 1386, el de Coop. Avícola del Oeste Limitada a fs. 1417/23 y la sindicatura se expide a fs. 1400/1415.
IV. Resultan también de aplicación con relación a la responsabilidad que le cupo al demandado fallido Carlos A. Cucciolla en la producción del accidente los fundamentos supra expuestos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad; igual criterio se adopta con relación al codemandado y a los citados como terceros.
V. Ello sentado, cabe analizar la procedencia de los rubros reclamados.
a.- Lucro cesante-pérdida de chance: Respecto de su procedencia resultan de aplicación los fundamentos antes expuestos, a los que cabe remitirse por brevitatis causae.
Ello sentado, Ximena Caballero de la Fuente tenía al momento de su fallecimiento sólo 22 años de edad, formaba parte de una familia de clase media acomodada, habiendo recibido una esmerada educación (ver fs. 51/72; 560; 821/22 y 937) colaborando con su padre escribano en tareas propias de dicha profesión, cursando asimismo una práctica notarial en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal.
Si bien se comparte con la sindicatura que el cálculo efectuado por la perito contadora a fs. 975/78 carece de pautas sólidas, lo cierto es que tampoco el mismo aparece falto de congruencia atendiendo al truncamiento de la posibilidad cierta de los padres de contar con una futura ayuda de protección, ello es indudable y obvio, resultando de tal forma un perjuicio cierto dentro del orden natural de las cosas, tal como también antes se vio.
En efecto, en supuestos como el aquí planteado no pueden ser soslayadas las posibilidades futuras de progreso de la víctima, pues las diferentes alternativas que ofrece la vida no llevan a desdeñar la incentivación de los esfuerzos personales, y de las aptitudes naturales para obtener éxitos futuros, que se vieron tronchados en plena juventud, máxime en atención a los estudios cursados por la misma. Tal aspecto debe ser analizado en consonancia con la frustración de la ayuda en la vejez que los padres podían esperar de su hija. Sostén que, precisamente, es frecuente por el apoyo solidario a través de menesteres personales, que resultan dirimentes; de contenido económico, o de prestaciones alimentarias en dinero. Trátase, realmente, de resarcir la pérdida de una “chance” con tantas probabilidades de concreción, que representa prácticamente un daño futuro cierto.
Bien entendido que no se debe resarcir todo lo que la víctima hubiera podido ganar de haber continuado con vida, sino solamente dicha privación de ayuda a sus padres, en la vejez de ellos, ya con los frutos de su oficio, ya con su labor personal.
En razón de lo expuesto, se admitirá la suma solicitada que se estima prudencialmente en $ 100.000.
b.- Daño moral: Llegados a este punto, y conforme también los fundamentos antes expuestos, debe recalcarse que se trata en el caso de los padres de la víctima, ello implica que no debe entonces perderse de vista que la vinculación entre el valor de la vida y el derecho a la integridad del núcleo familiar, se mueve en un plano diferente al de los daños materiales o, en todo caso, fuera de la órbita concerniente a la presunción del daño patrimonial sentada por el art. 1084. La indemnización que pueden exigir los padres por la muerte de su hijo queda librada a las reglas del CCivil: 1079. En caso de muerte de un hijo, la indemnización demandada por los padres no goza de la presunción legal del daño consagrado por el CCivil: 1084, sino que este debe ser probado. Pero esta prueba se ve facilitada en orden a lo que concierne a la frustración de una expectativa, conforme a las circunstancias que concretamente se prueban en cada caso, tal como aquí aconteció. No es, pues, el caso de una estimación acerca de lo que seria necesario para la subsistencia del damnificado, como en el art. 1084. Tampoco debe ponderarse por los conjeturales ingresos que la víctima pudo devengar durante un determinado número de años, dado que así se hace gravitar la incidencia de un factor totalmente contingente que debe ser marginado por incierto. La determinación del quantum (CPr.: 165) en orden a la expectativa frustrada se ha de ponderar en razón directa a la necesidad del perjudicado y en razón inversa al tiempo probable de la asistencia esperada.
En síntesis, sin bien la muerte de un hijo implica el mayor sufrimiento que pueda infringirse a un ser humano; e importa para los padres la frustración de una “chance” de legítima esperanza de ayuda (CCivil 277, 367 y 372); la indemnización por perdida de “chance” no puede identificarse con la posible utilidad dejada de percibir, pues lo resarcible es la “chance” misma, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad que tiene de convertirse en cierta y, no debe identificársela con el eventual beneficio perdido (CNCom, Sala B, “Ortiz, Ignacio c. Altieri, Pablo s. sumario” del 29/12/1992).
Conforme con lo expuesto, se otorgará por dicho rubro la suma reclamada de $ 137.000.
c.- Los gastos efectuados se encuentran acreditados razón por la cual se admitirá dicho rubro por la suma reclamada de $ 13.000.
Por ello, se resuelve: a) Declarar verificado como quirografario un crédito a favor de Eduardo Caballero Lascalea, Alicia Noemí de la Fuente; Soledad Caballero y Eduardo Federico Caballero de la Fuente por la suma de $ 250.000, con más sus intereses que serán liquidados con sujeción a las pautas indicadas precedentemente (expte. 52.442).
El monto del crédito será distribuido en la forma que indica la sindicatura, esto es, 70% a favor de los padres y en un 30% a favor de los hermanos de la víctima. Ya que el daño de cada uno de ellos es “iure propio” y, por lo tanto, es obvio que lo que se debe resarcir es el perjuicio económico y moral que cada uno de ellos ha sufrido que, inclusive, puede ser distinto. Por ello, en situaciones que guardan sustancial analogía, con la aquí planteada, se ha decidido –en criterio que comparto- que para distribuir la indemnización entre los actores es dable efectuar diferentes proporciones, pues quienes reclaman en razón de esa muerte invocan un daño personal que ellos sufren en virtud de su muerte. Aunque los dolores y las pérdidas que se refieren a los sentimientos sean difíciles o imposibles de mensurar, es razonable admitir que corresponde dar más a quien pierde más (CSJN, Fallos: 300:1254, considerando 7).
b) Condenar en forma solidaria a Armando Automotores S.A.C.I.y F. para que en el término de diez días abone a los actores la suma antes indicada con más los intereses respectivos que deberán calcularse conforme se expuso precedentemente en el expte. 52.442.
c) Con costas a cargo de los accionados vencidos.
(4).- Colóquese copia certificada de este pronunciamiento en los expedientes Nro. 52.573 y 52.387.
(5).- Firme, colóquese nota en los autos principales.-
(6).- Notifíquese por secretaría.- S. M. I. Polotto.