Crosby, Ronald Kenneth s/sucesión ab intestato

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Carátula Crosby, Ronald Kenneth s/sucesión ab intestato
Cita CNCIV. – SALA E – 11/04/16
Sumario

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. SUCESIONES. Último
domicilio del causante en Uruguay. Bienes situados en Argentina.
Calificación. ARTÍCULO 2336 DEL CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN. ARTS. 63, 46 A 48 DEL TRATADO
DE MONTEVIDEO DE DERECHO CIVIL DE 1940. Principio de
fraccionamiento. Reclamo de pago de un crédito por una acreedora. Deuda
originada por el uso y explotación de un campo ubicado en la República
Oriental del Uruguay. Acreedor local. Acreencia reconocida por sentencia firme. SE
MODIFICA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INCOMPETENCIA
DEL JUEZ ARGENTINO PARA INTERVENIR EN EL RECLAMO DEL
ACREEDOR.

Resumen:

“Esta Sala ya ha sostenido en casos similares al presente –donde el causante tenía su domicilio radicado en exterior del país- que la apertura del sucesorio en la República se encuentra justificada si existen bienes registrados a nombre del causante en jurisdicción nacional (conf. CNCivil, esta Sala, c. 521.625 del 5-3-09, c. 552.684 del 26-4-10, c. 583.207 del 18-8-11, entre otras).”

“Como regla general el derecho de sucesión a los bienes del causante obedece a las leyes de su domicilio, cualquiera sea el de los herederos – arts. 90, inc. 7°, y 3283 del Código Civil- correspondiéndole “prima facie” a los jueces de aquél su jurisdicción -art. 3284 del código citado- siendo ello consecuencia de la doctrina de la unidad que consagra al domicilio como estatuto de la persona.”

“En este mismo sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en el art.2336, primer párrafo, que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.”

“En tal situación, por tratarse de países signatarios, resultan aplicables las previsiones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, en cuyo art. 63, en consonancia con los arts. 43 y 44, consagran el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción, ésta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a “los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”, jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5° del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940), tal como lo dispone también el art 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

“Se ha señalado que, dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940 (art. 63 antes citado), de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su territorio (conf. CNCivil, Sala I, in re “R., J. M. s/ sucesión”, del 11-11- 97; en igual sentido art. 66 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889).”

“En esa inteligencia, sin perjuicio de lo que pudiere decidirse en su oportunidad respecto a otros reclamos existentes entre la recurrente y el causante, en este caso rige lo dispuesto por los arts. 46 a 48 del citado Tratado de Montevideo de 1940. “

“En efecto, el art. 46 dispone que “las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante” y, si estos no alcanzaren, podrá cobrar “su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares…”

” En por ello que si, como fue establecido, resulta necesario el inicio del proceso sucesorio en esta jurisdicción por aquellos bienes inmuebles dejados por el causante en el país (que fueran denunciados a fs. 83), no existe óbice alguno para que un acreedor local se presente en dichos actuados reclamando el pago del crédito adeudado respecto del acervo sucesorio aquí denunciado, obviamente, cuando como en la situación del autos la acreencia ya se encuentra reconocida por sentencia firme.”

Fallo:

Buenos Aires, 11 de abril de 2016.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada a fs. 145/147, en la que si bien la Sra. juez de grado admitió la competencia para entender en estos actuados, la rechazó con relación a los derechos esgrimidos por la acreedora presentada en autos, se alza la nombrada por las quejas que vierte en la presentación de fs. 148/154, que fueron respondidas a fs. 283/286.

II. Esta Sala ya ha sostenido en casos similares al presente –donde el causante tenía su domicilio radicado en exterior del país- que la apertura del sucesorio en la República se encuentra justificada si existen bienes registrados a nombre del causante en jurisdicción nacional (conf. CNCivil, esta Sala, c. 521.625 del 5-3-09, c. 552.684 del 26-4-10, c. 583.207 del 18-8-11, entre otras).

Es que si bien “la transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del último domicilio del causante) no significa que los bienes particulares que lo constituyen se han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará a las personas que esta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos al régimen territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su naturaleza y carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones posesorias, derechos reales, etc.” (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil- Derecho de las Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t I, pag.119; ver segundo párrafo de la nota al art. 3284 del Código Civil).

Como regla general el derecho de sucesión a los bienes del causante obedece a las leyes de su domicilio, cualquiera sea el de los herederos -arts. 90, inc. 7°, y 3283 del Código Civil- correspondiéndole “prima facie” a los jueces de aquél su jurisdicción -art. 3284 del código citado- siendo ello consecuencia de la doctrina de la unidad que consagra al domicilio como estatuto de la persona. Así en la nota al art. 3283 del Código Civil, se hallan las razones que ha tenido el codificador para aceptar el principio de la unidad -sistema personalista del domicilio- que son las mismas expuestas por Savigny en “Derecho Romano”, tomo 8, páragr. 375-376 (ver nota a la norma citada).

Empero, aunque la unidad sea la regla, no puede obviarse que nuestro sistema legal admite algunas excepciones a tal principio. En efecto, con relación a los bienes inmuebles, Vélez se apartó de los lineamientos expuestos por el jurista alemán antes señalado y siguió fundamentalmente a Joseph Story, quien sostuvo que con relación a los bienes inmuebles prevalece un principio muy diferente. La sucesión y la herencia de los bienes raíces se rigen exclusivamente por la ley del país en el que están actualmente situados. Ninguna persona puede (tomar) heredar, excepto aquellos que se reconocen como herederos legítimos por las leyes de ese país, quienes lo harán en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes (conf. nota del art. 10 del Código Civil; Zannoni, Eduardo, ob. cit, t° 1, pág.120; Kaller de Orchansky, Berta en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias”, ed. Hammurabi, 2001, t. 1, pág. 19 y t° 6A, pág. 57, punto 2 y sus citas; Pallarés, Beatriz en Ferrer F. A. M. – Medina G., “Código Civil comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, t° I – Sucesiones, págs.84/96 y sus citas; Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, “Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, pág. 52; en este sentido, CNCivil, esta Sala, c. 521.625 del 5-3-09, c. 552.684 del 26-4-10, c. 583.207 del 18-8-11, entre otras).

Así se expone en la nota al art. 2507 del Código Civil en donde se sostiene que: “el Estado tiene, respecto de los bienes que están en su territorio, un poder, un derecho superior de legislación, ‘de jurisdicción’ y de contribución, que aplicado a los inmuebles no es otra cosa que una parte de la ‘soberanía interior’”.

Aun cuando el art. 3283 del Código Civil, dispone que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el causante tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros, en su nota el codificador ha señalado: “puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto de la transmisión de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado y cuyo título debe ser transferido en conformidad con las leyes de la República, art. 10 de este Código”.

Por ende, si esto es así, la construcción dogmática efectuada sobre la base de la unidad del patrimonio a la luz de lo señalado por el art. 3281 y su nota, y la nota al art. 3283, ambos del Código Civil, ha de encontrar aquí su excepción (conf., en dicho sentido, Zannoni, ob. y loc. cit.; CNCivil, esta Sala, c. 92.843/2012/CA1 del 21-10-14).

III. En este mismo sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en el art.2336, primer párrafo, que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

Esta salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario –o alguno de los bienes inmuebles que lo componen- se encuentra en este país.

Existiendo bienes hereditarios calificados como “inmuebles” en la República, existe jurisdicción nacional del juez del lugar de su situación. Ahora bien, si el causante con domicilio en el extranjero dejó en el país inmuebles en diferentes provincias, tiene competencia el juez de cualquiera de las jurisdicciones donde se encuentren los bienes, sin importar el valor o la cantidad de ellos, a opción de quien promueva el juicio sucesorio (conf. Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Infojus, t. VI, pág. 406, comentario art. 2643; Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, t. XI, pag. 619, punto IV).

IV. Establecido ello, en el caso, surge del certificado de defunción glosado a fs.15/17 que el último domicilio de la causante se encontraba en el departamento de Maldonado, República Oriental del Uruguay.

En tal situación, por tratarse de países signatarios, resultan aplicables las previsiones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, en cuyo art. 63, en consonancia con los arts. 43 y 44, consagran el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción, ésta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a “los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”, jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5° del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940), tal como lo dispone también el art 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Se ha señalado que, dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940 (art. 63 antes citado), de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su territorio (conf. CNCivil, Sala I, in re “R., J. M. s/ sucesión”, del 11-11-97; en igual sentido art. 66 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montovideo de 1889).

En esa inteligencia, tal como lo sostiene la Sra. juez de grado, resulta competente para intervenir en este proceso en las condiciones expuestas en la resolución recurrida.

V. Ahora bien, cuadra determinar si el mismo lineamiento debe seguirse respecto al reclamo del pago del crédito en virtud del cual la acreedora impetró estos actuados, tal el alcance de los agravios expresados.

La Sra. juez de grado, para desestimar la incorporación de dicho reclamo en autos, ha señalado que en tanto se trata de una deuda originada por el uso y explotación de un campo ubicado en la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el mencionado el art. 63 del Tratado de Montevideo de 1940, deberá acudirse a la justicia del país en el que se encuentra el bien aludido. Sin embargo, en la especie, tal como surge del certificado obrante a fs. 117, se trata de un crédito cuyo reconocimiento y entidad está determinado en los autos caratulados “Simancas, María Angélica c/ Crosby Ronald K. s/ rendición de cuentas” (expte. n° 83.640/1999), mediante pronunciamientos que se encuentran firmes y poseen fuerza de cosa juzgada.

No puede soslayarse en este análisis que no existe ninguna norma, ni se ha invocado, que imponga a la apelante que deba ejecutar su crédito solamente respecto del mentado campo o, si existiera, del producido de su explotación, ni se trata de un crédito con garantía real que aconseje adoptar dicho temperamento (arg. arts. 3263, 3343, 3417, 3431 y 3432 del Código Civil y 242, 2317 y 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En esa inteligencia, sin perjuicio de lo que pudiere decidirse en su oportunidad respecto a otros reclamos existentes entre la recurrente y el causante, en este caso rige lo dispuesto por los arts. 46 a 48 del citado Tratado de Montevideo de 1940.

En efecto, el art. 46 dispone que “las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante” y, si estos no alcanzaren, podrá cobrar “su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares…”. En por ello que si, como fue establecido, resulta necesario el inicio del proceso sucesorio en esta jurisdicción por aquellos bienes inmuebles dejados por el causante en el país (que fueran denunciados a fs. 83), no existe óbice alguno para que un acreedor local se presente en dichos actuados reclamando el pago del crédito adeudado respecto del acervo sucesorio aquí denunciado, obviamente, cuando como en la situación del autos la acreencia ya se encuentra reconocida por sentencia firme.

Lo contrario implicaría dejar desprotegidos a los acreedores locales del causante, pues la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (conf., en tal sentido, CSJN in re: “E. C. de V. c/ A. V.”, Fallos 246:87 y 193:135).

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 301/301 y 306, SE RESUELVE: Modificar, con el alcance que surge de los considerandos, lo resuelto a fs. 145/147. Notifíquese y devuélvase.

MARIO PEDRO CALATAYUD – JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS – FERNANDO MARTIN RACIMO