El acuerdo preventivo extrajudicial desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado

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Autor Mariela Carina Rabino
Cita
Sumario

 

El acuerdo preventivo extrajudicial desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado

Análisis jurisprudencial con especial referencia al caso Multicanal

Mariela Carina Rabino*

I.- Consideraciones generales

El tratamiento de la insolvencia requiere atender a una compleja problemática que incluye datos de la realidad social, normativos, ideales y valorativos, referidos por ejemplo, a la propiedad, el crédito, la empresa, el capitalismo y la insolvencia propiamente dicha.

Ciuro Caldani señala que lo importante es dejar abierta la inquietud filosófica que lo vincula al conjunto del Derecho de la Economía y de la vida[1].

Los institutos concursales hoy, con sus diversas figuras, deben ser instrumentos de índole colectiva, tendientes a asegurar, en pie de igualdad según su rango, la satisfacción de la acreencias de personas físicas o jurídicas ya permitiendo la reorganización y recuperación del patrimonio del concursado y la personal, del propio fallido, con la debida atención de la repercusión del caso en el contexto social o ya, en su defecto, resolviendo con eficacia la liquidación de estructuras insanablemente deficitarias[2].

El estudio de la quiebra se remonta al período del derecho romano clásico[3] y su dimensión multinacional cobró protagonismo a raíz de algunos sonoros y graves casos[4] que pusieron en evidencia la insuficiencia de los ordenamientos nacionales y la ausencia de fuente internacional en la materia, salvo algunas excepciones[5].

La lucha por el criterio de la unidad o pluralidad, así como el intenso debate sobre la territorialidad o extraterritorialidad de la sentencia de quiebra se llevó a cabo durante varias décadas[6] con planteamientos irreconciliables desde el punto de vista teórico, que en la práctica no se plasmaron en las legislaciones de manera lineal, y muchos países incorporaron criterios eclécticos.

Puede observarse una evolución de la materia a nivel de soft law con la Ley Modelo de UNCITRAL sobre la insolvencia transfronteriza aprobada en 1997 y su Guía Legislativa de 2004 que fue recepcionada en las legislaciones de varios Estados a partir del año 2.000[7].

La desactualización y oscuridad[8] de la ley argentina en los supuestos de insolvencia transfronteriza ha aunado a la doctrina iusprivatista en la necesidad de una inmediata reforma[9] con diversas propuestas[10] que siguen sin cristalizarse y nos lleva a preguntarnos ¿Cuál es el rol del acreedor y del deudor en los casos de falenciales internacionales?[11].

A fin de abordar la exploración de algunas de esas posibilidades parece un método útil el planteo de ciertos supuestos hipotéticos asumidos al solo fin de establecer las alternativas de solución que pueden extraerse de nuestro sistema jurídico en el posible juego de alternativas de coordinación de procedimientos.

El presente trabajo se centrará en el acuerdo preventivo extrajudicial, en adelante APE, que se ha transformado en la vedette de los institutos, jornadas, congresos y eventos de Derecho Concursal pero poco se ha analizado desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado. La magnitud económica, novedad y puesta en práctica ameritan su estudio. A través de casos que presenten contactos con el territorio de más de un Estado nacional y en consecuencia se encuentren fáctica y normativamente multinacionalizados, analizaremos el derecho argentino en todas sus fuentes con especial referencia a la jurisprudencial.

 

II.- Sus orígenes y finalidades

Un análisis del derecho comparado nos muestra algunas particularidades, a saber:

*Las crisis sistémicas generan reformas legislativas tendientes a brindar soluciones al sector privado signadas por la creación de institutos antes desconocidos o poco utilizados[12] sin que haya operado el presupuesto esencial de la cesación de pagos[13] mediante sistemas más informales. Nuestro país es un claro ejemplo, ya que luego de la crisis de fines del 2001 y a través de la ley 25.589[14] se otorga efectividad al APE.

*Los nuevos institutos tienen como finalidad la conservación de la empresa. La quiebra del deudor era un escándalo de orden privado, hoy las dificultades de una empresa que culminen en quiebra constituyen un drama público. La importancia de tal conservación radica en el orden económico del mercado interno cuyo grado máximo se encuentra en los sistemas de integración[15] y sobretodo en el orden social al procurar mantener los puestos de trabajo[16].

*También denontan una marcada evolución hacia la activa participación de las partes involucradas. Así, Umberto Apice señalaba que debía recurrirse a procedimientos menos institucionalizados, proponiendo que el nuevo sistema legal italiano “debe saber estimular las soluciones privatísticas de la insolvencia, dando mayor espacio a la inventiva y consintiendo a las empresas caminos personalizados y no obligados para salir de la crisis[17].

En un ámbito más general Erik Jayme señala que “para proteger a la persona frente a la globalización será necesario reforzar su autonomía más que optar por leyes imperativas que se imponen sin considerar las necesidades del individuo[18].

En el mismo sentido la A.A.D.I. concluyó que ha de fomentarse la participación del acreedor y del deudor en la búsqueda de soluciones preventivas al problema de la insolvencia internacional, orientadas a la conservación del orden económico interno, la empresa y el empleo[19].

 

III.- La realidad subyacente

En los 90s sociedades argentinas tuvieron acceso al mercado de capitales mundiales en procura de financiamiento, es decir, en el ámbito de la oferta pública de valores negociables, recurrieron a la emisión de bonos.

Salvo algunos casos muy puntuales, Alpargatas S.A. o Banco Patricios, no existieron incumplimientos y menos atrasos en los pagos periódicos de los intereses ni tampoco en las amortizaciones del capital[20].

Tras el crack cambiario iniciado a finales de 2001, veintisiete emisoras locales se declararon en default exclusivamente para el cumplimiento de estas obligaciones, no así respecto de las demás propias de su actividad.

Las empresas más afectadas por la crisis fueron las de mayor tamaño relativo, que poseían pasivos denominados casi en su totalidad en moneda extranjera[21].

Mientras algunas de las empresas entraron directamente al procedimiento concursal, otras, pagaron durante el mismo año 2002, Perez Companc por ejemplo; o reestructuraron tales pasivos de modo rápido y espontáneamente admitidos por los respectivos bonistas, Banco Río de la Plata entre otros; pero la mayoría optó por el acuerdo preventivo extrajudicial (APE)[22].

El factor desencadenante fue que el derecho aplicable a tales obligaciones era un derecho extranjero[23] y por tanto exento de la posibilidad de pesificar. Así lo dispuso la normativa de emergencia a través del decreto 410/2002[24], y lo interpretó la jurisprudencia[25] y la doctrina argentinas[26].

Tal problemática hace a la relación fáctico-jurídica causal que vinculara a las partes. “Esta diferencia debe ser marcada con especial énfasis, pues se trata de un doble y distinto plano de problemas, cada uno con su propia temática, de distinta naturaleza y con diferentes soluciones, que pueden concurrir en un caso, pero no se superponen. Debe distinguirse pues, por ej., entre el crédito que se intente verificar, su origen, causa e instrumentación, por un lado y su insinuación en el proceso, plazos para ello, privilegio, etc.”[27].

Se trata de dos cuestiones independientes regidas por sus respectivas normas de Derecho Internacional Privado; pero en el caso en análisis se encuentran vinculadas. Deberemos pues primero resolver la validez de la relación jurídica para luego otorgarle carácter de crédito. Dicha concatenación lógica, nunca jurídica[28], trae aparejada dos consideraciones, una desde el derecho aplicable y otra sobre la jurisdicción competente.

  1. Derecho: “Dado que en todo sistema jurídico existe un tratamiento específico para los contratos en los cuales una de las partes se encuentra en insolvencia, el juez del concurso local que debe aplicar derecho extranjero al contrato, deberá someter a éste al tratamiento que el juez extranjero le otorgaría a un contrato en el cual una de las partes se encontrase en un procedimiento de insolvencia por aplicación de la teoría del uso jurídico”[29].
  2. Jurisdicción: “La regulación concursal en el orden interno, predica la universalidad con una amplia competencia que, por lo general, lleva consigo la vis attractiva. Sin embargo, esta regla no opera en el ámbito internacional, donde el principio es la vis no attractiva, lo cual implica atribuir al juez del procedimiento de insolvencia competencia sobre las cuestiones estrictamente concursales, dejando valer los foros ordinarios para la resolución de otras cuestiones”[30].

La última de las consideraciones apuntadas permite al acreedor extranjero entablar acciones en una jurisdicción distinta a la concursal, en forma simultánea o sucesiva  (este supuesto será analizado más adelante).

 

IV.-Su definición

El instituto del APE fue considerado “uno de los pasos más  importantes que se dieron en el país y que están dando apoyos, al proceso de reestructuración de deuda empresaria de 81 empresas por un monto aproximado de 46 mil millones de pesos según datos proporcionados por el Centro de Estudios Financieros (CEF)[31].

Su aplicación se da fundamental, pero no excluyentemente, en el ámbito jurisdiccional capitalino, donde tienen su domicilio legal las principales empresas nacionales.

Menos costo (no se paga la tasa judicial y los honorarios legales son más bajos), menos tiempo (las partes cierran el acuerdo y lo presentan al juez para su homologación) y simplicidad en el trámite son las principales ventajas del instituto.

Si bien muchos doctrinarios critican su denominación[32], existe unanimidad en los beneficios sociales y económicos que aporta el instituto ya que ha demostrado cumplir con el fin perseguido de la conservación de la empresa.

Finalmente instaurado por la ley 25.589[33], que procuró detener la “pesadilla de una noche de verano” según Maffía, en los artículo 69 a 79 de nuestra ley de quiebras.

Parece que ha llegado para quedarse, sin perjuicio de las críticas doctrinarias que propician reformas legislativas, algunas ya proyectadas pero aún sin recepción[34].

Se ha sostenido[35] que este tipo de acuerdos, son los que celebra un deudor con sus acreedores fuera del ámbito judicial, para superar sus dificultades patrimoniales de carácter general o su insolvencia y evitar así un proceso concursal preventivo o de quiebra y que, conforme a la ley vigente, sí son homologados, se aplican obligatoriamente a todos los créditos quirografarios anteriores a la fecha del instrumento y a los privilegiados comprendidos en los acuerdos[36].

Es conocido en muchos Estados pero no en todos. El auxilio puede ser en la forma, por ejemplo, de una reducción parcial de los reclamos contra el deudor, la prolongación de los términos de pago de las obligaciones o la renegociación de las deudas. Mientras el acuerdo se negocia, el deudor goza de la protección de sus bienes contra las acciones de los acreedores. Otros términos usados para identificar a este procedimiento son: reorganization, arragement, concordat, ventif de faillite, suspensión de pagos, administración judicial de empresas, Vergleichsverfahren, entre otros[37]

 

V.- Su regulación

Debemos destacar que la normativa de fuente interna carece de normas del Derecho Internacional Privado. Tal omisión resulta crucial frente a la realidad subyacente descripta ut-supra.

Sin perjuicio de destacar la existencia normas de conflicto de fuente internacional: los Tratados de Montevideo. Al respecto el art. 45 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940[38] agrega un supuesto no contemplado por  el de 1.889[39]. En su parte pertinente textualmente dice: “Asimismo, se aplicarán las leyes  correspondientes a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de concordatos preventivos y otras instituciones análogas”.

Luego, el art. 53 del mismo tratado aclara: “Las reglas referentes a la quiebra, serán aplicables, en cuanto corresponda, a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pagos u otras instituciones análogas contenidas en las leyes de los Estados contratantes”.

Dichas normas de fuente internacional pueden utilizarse para colmar la laguna del derecho interno, aún en casos donde el tratado no resulte aplicable por encontrarse fuera de su ámbito espacial.

Sin embargo, la cuestión en análisis no escapa del criterio general de los Tratados de Montevideo: criterio del fraccionamiento puro, que somete a los APE a la ley del Estado donde se presenta a su homologación. Entonces quedarían sin resolver las situaciones de interrelación entre los sistemas jurídicos involucrados. Máxime cuando los casos no pertenezcan a Estados signatarios de los Tratados, ya que entre los países firmantes existe mayor afinidad jurídica[40].

Así, debemos resolver primero como calificamos en el derecho privado argentino al APE para luego colmar la laguna interna con las normas aplicables.

VI.- El problema de las calificaciones

Como punto de partida y frente a la laguna normativa se presenta el primer, arduo y tradicional problema del Derecho Internacional Privado, cómo calificamos al APE.

Siguiendo las pautas brindadas por el Dr. Antonio Boggiano, partiremos de la calificación lex fori para luego ensanchar con las calificaciones de los derechos conectados a través de las normas de conflicto a fin de resolver el problema confirmando o rechazando la calificación apriorística de nuestro derecho.

El análisis de la calificación argentina nos conduce a cuestionarnos sobre la naturaleza jurídica del APE.

Si bien algunos autores han sostenido que su naturaleza[41] es contractual[42], compartimos la postura según la cual el acuerdo preventivo extrajudicial es más que un contrato: es un subtipo concursal[43]. Ello es así al menos, en lo que respecta a la etapa judicial del procedimiento.

Las siguientes razones, que son sólo algunas de las que podrían exponerse, abonan decisivamente esa conclusión:

  • El APE está regulado por un capítulo de la ley de concursos y quiebras -LCQ; y las leyes que modificaron a esta última ley, la 25.563 y la 25.589, mantuvieron a ese procedimiento dentro del marco de la ley 24.522; lo cual evidentemente no puede ser considerado un error. Sería incongruente haber incluido en ese cuerpo legal un instituto de naturaleza estrictamente contractual, ajeno a la normativa propia del concurso preventivo.
  • Se trata de un procedimiento legal orientado a facilitar la superación de un estado de insolvencia patrimonial o crisis económicas y financieras de orden general (art. 69). Ergo, es un procedimiento propio del derecho concursal.
  • La Ley de Quiebras en su art. 76 establece que “el acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56…”; es decir, “produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aún cuando no hayan participado en el procedimiento”. Se trata de un efecto propio del derecho concursal: en materia contractual ese efecto es impensable (arts. 1195 y ccdtes., Código Civil).
  • La propia regulación del procedimiento remite a normas específicas del concurso preventivo (arts. 72, 73 y 76).
  • Si fuere necesario agregar mayores argumentos diremos que el requisito objetivo (cesación de pagos o dificultades económicas o financieras de carácter general) es un presupuesto concursal típico.
  • Los requisitos formales de la presentación son comparables “mutatis mutandi” con los del art. 11 de la ley de quiebras.
  • Las mayorías para su aprobación son similares a las del concurso preventivo judicial (arts. 45).
  • Existen requisitos de publicidad semejantes a los concursos preventivos judiciales (arts. 27 y 28).
  • Existe una etapa de conocimiento abreviada en la que los acreedores pueden formular oposiciones (art. 75).
  • La homologación, según mayoritaria doctrina, se rige por los principios que la gobiernan en el concurso preventivo judicial (art. 52)[44].

La jurisprudencia, si bien menciona unas y otras caracterizaciones, en lo medular de sus fallos aplica conclusiones que ubican al instituto en su faz predominantemente concursal[45].

Se trata –ciertamente- de un convenio celebrado de modo extrajudicial y mediante negociaciones individuales.

Pero evidentemente el principal objetivo que se persigue en el APE es lograr su homologación judicial para tornarlo oponible a todos los acreedores.

Si no se presentara nunca para su homologación, y salvo pacto en contrario, el convenio sólo tendría efectos entre los firmantes y sería de naturaleza exclusivamente contractual, y por tanto de aplicación las normas de conflicto generales de contratos, de fuente interna: arts. 1.205 a1 1.214 del Código Civil, o de fuente internacional. Más a partir del momento de su presentación en sede judicial se torna en un procedimiento propio del derecho concursal.

Esto ha llevado a que en doctrina se planteara también la postura de una naturaleza mixta, a la cual adherimos[46].

Por derivación de lo expuesto debe entenderse que todas las normas que regulan el trámite del concurso preventivo que sean compatibles con el procedimiento del APE son aplicables a éste. Así, para el derecho argentino, el APE es sin lugar a dudas una institución análoga a los concordatos preventivos.

 

VII.- El acreedor extranjero en el APE:

La calificación de acreedor extranjero viene dada por el lugar de pago de la obligación[47]. Por tanto consideraremos que un acreedor es extranjero con relación a un APE local, cuando su crédito resulte pagadero en una jurisdicción distinta a la Argentina.

Corresponde analizar entonces qué normativa concursal de fuente interna resulta aplicable siempre y cuando sea compatible con el instituto en análisis, a saber:

 

  1. a) Reciprocidad

Inmediatamente de la sanción de la ley, Truffat[48] advertía: “Cuando se trate de crédito “…pagadero en el extranjero…” el propio acuerdista deberá acreditar…; b) que un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar –en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero (art. 4° de L.C.Q.)”. Solo los acreedores privilegiados se encuentran exceptuados de esta exigencia[49](tercer párrafo del art. 4º).

Y continua diciendo: “No parece lógico ni hermenéuticamente adecuado velar[50] a un acreedor pagadero en el extranjero que no acreditó reciprocidad (o que es titular de un crédito pagadero en un país con preferencias nacionales que excluyen créditos pagaderos en la República) para formar voluntad en un concurso preventivo propiamente dicho y liberar al mismo acreedor de tal limitación cuando se trata de un APE. A la postre la voluntad de ese acreedor pagadero en el extranjero afectará a los demás acreedores a quienes se imponga el concordato extrajudicial”.

También señala una particular anomalía a tener en cuenta: “Como la ley no discrimina al acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero dicho crédito formará, en cualquier caso (haya acreditación o no de reciprocidad), base de cómputo. Véase que si no el acuerdista, por el simple expediente de no cumplir con la acreditación, podría manipular dicha base. En cambio para formar “mayoría” deberá mediar la acreditación de reciprocidad”. Y en la nota aclara: “Así cuando el acreedor titular del crédito no pagadero en el país no hubiera integrado las mayorías, resultaría excesivo exigir al acuerdista que acredite la reciprocidad. Sólo lo hará en la medida de su interés (y esto significa: cuando haya prestado conformidad al acuerdo)”.

Un análisis de los casos planteados ante nuestros tribunales nos muestra, por lo menos hasta nuestro conocimiento, que el requisito de reciprocidad no fue acreditado por el apeísta – expresión de Dasso- ni exigido por el juez.

Quizás porque se trataba en la mayoría de los casos de créditos pagaderos en los EE.UU., y en otro caso en Brasil. En el primero porque la reciprocidad es admitida y conocida por los magistrados argentinos y en el segundo porque se trata de un crédito con naciones con las que nos vincula tratados de integración. Si bien consideramos que este requisito deberá exigirse cuando el APE contenga un crédito pagadero en el extranjero, en un país ajeno a los supuestos mencionados, quedando a cargo del interesado, aquí el apeísta su acreditación. Así como también en caso de un acreedor cuyo crédito resulte pagadero en el extranjero que fuera omitido en la presentación del APE, deberá acreditar además de su calidad de acreedor, el requisito de reciprocidad al momento de formular oposición.

Sobre el particular Truffat opina que “La discriminación en orden al cómputo y al voto parece antipática (en especial cuando se trata de crédito pagadero en un país respecto del cual no hay reciprocidad, donde la imposibilidad de formar mayoría no dependerá de la diligencia del debitoris, sino de una regulación legal sobre la que éste no tiene ninguna injerencia) pero la ley no excluye del cómputo a los acreedores en tal situación. La circunstancia de estar en presencia de un “concurso” donde no hay verificación que depende de la voluntad del acreedor, sino del listado que aporta el deudor, genera esa consecuencia paradojal. Si se partiera de la hipótesis de que el juzgador cuenta con la potestad del art. 52, inc. 2° “b” L.C.Q., en caso de APE seguramente estaríamos en presencia de uno de los supuestos en que resultaría razonable aplicar la misma”.

Sin embargo, debemos poner de resalto que la situación multinacionalizadora se encuentra presente desde el origen de la relación que vincula al deudor y al acreedor. Claro que las partes no tienen injerencia sobre la legislación pero tratándose de materia disponible ellas pueden elegir el derecho aplicable. Por tanto existe previsibilidad, a tal punto que Boggiano[51] recomienda al acreedor extranjero designar como segundo lugar de pago a la República a fin de tener la opción frente a procedimientos de insolvencia de calificar al crédito como pagadero en el país y así evitar acreditar reciprocidad, ser postergado en el cobro, etc. En igual sentido Sancinetti[52] objeta la idea de reciprocidad como correctivo: bastará que se domicilie el pago en cualquier parte del mundo que no tenga preferencias locales, para que no lo afecte el art. 4, párr. tercero.

 

La jurisprudencia[53] se ha expedido en reiteradas oportunidades sobre el cómputo de mayorías relacionado con créditos pagaderos en el extranjero y ha dejado asentado los siguientes principios:

  • Cabe rechazar el pedido de homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial, si a los fines de calcular las mayorías previstas en el art. 73 convierte a pesos un crédito en dólares originado en un contrato de naturaleza internacional, toda vez que dicha acreencia se encuentra excluida de la pesificación, razón por la cual debiendo computarse en dólares, corresponde concluir que no se ha alcanzado en el caso la mayoría requerida para aprobar un acuerdo preventivo extrajudicial.
  • Resulta improcedente homologar el acuerdo preventivo extrajudicial en el cual el deudor y los acreedores de créditos en pesos acordaron la pesificación de créditos en dólares cuyos titulares no prestaron conformidad, por lo cual aquél resulta abusivo en los términos del art. 52.
  • El régimen de las mayorías que rige para el acuerdo preventivo extrajudicial alcanza por igual a todos los acreedores, incluidos los tenedores de obligaciones negociables, emitidos por el deudor; pues, si el legislador hubiera querido excluirlos, lo habría dicho expresamente, sin que se advierta razón alguna para que tal categoría quede fuera de un mecanismo que se aplica al resto de las deudas.
  • El APE es un negocio de mayorías que descarta la unanimidad; exigirla importaría descartar la aplicabilidad del APE a las obligaciones negociables, pues al igual que el resto de los acreedores los obligacionistas se encuentran también sometidos al régimen de las mayorías.
  • Si bien por el tipo de préstamo de que se trata –instrumenado en ONs- los tenedores pierden cierto peso en el cómputo por personas, en el contexto del acuerdo, aquel peso queda equilibrado desde que el voto de ellos gravitará en el cómputo del capital.

 

  1. La regla “hotchpot

Según Truffat[54] “el propio acuerdista deberá acreditar que: a) no se trata de crédito que pertenezca a un concurso abierto en el exterior…”.

En realidad, el art. 4º, cuarto párrafo, establece que los acreedores que ya participan en un proceso extranjero resultarían igualmente admitidos, pero sometidos a la regla “hotchpot”, con respecto a la porción de sus acreencias posteriores a la verificación percibidas en el extranjero, esto es, a la obligación de informar la porción del crédito percibida en el exterior a los fines de su debida compensación con los dividendos a percibir en el concurso local[55].

Consecuentemente el acreedor que pertenezca a un concurso extranjero podrá formar parte del APE local, tanto cuando:

  • El apeísta deberá acreditar tal participación al momento de su presentación, compensar su crédito con los dividendos que perciba en el concurso extranjero y la correspondiente reducción a la hora de formar la voluntad en el acuerdo.
  • El acreedor que no ha formado la voluntad del APE, al momento de formular su oposición deberá acreditar tales extremos.

La implementación de la hipótesis planteada puede efectivizarse si primero se resuelve el concurso extranjero y luego el APE. De lo contrario en el caso de tramitarse ambos procesos en forma paralela debería supeditarse el cumplimiento del acuerdo a la culminación del proceso concursal foráneo o bien implementarse un sistema de cooperación entre ambas jurisdicciones como veremos al estudiar el supuesto de pluralidad de procedimientos.

 

  1. c) La postergación

Uzal sostiene que la postergación de los acreedores extranjeros frente a los acreedores locales, de modo que sólo puedan cobrar sus dividendos luego que todos los acreedores locales perciban su crédito, prevista por el art. 4º párrafo segundo, sólo aparece justificada en procesos de liquidación o de quiebra, no en procesos de reorganización[56].

En tanto el art. 4º segundo párrafo no es compatible con el APE se excluye su aplicación.

 

VIII.- La Publicidad

El art. 74 dispone: “La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviera establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo”.

La jurisprudencia resolvió impugnaciones sobre la publicación edictal que no logra alcanzar uniformidad.

En la sentencia recaída en “Acindar S.A. s/ APE”[57] se rechazó la impugnación planteada por tres acreedores titulares de Obligaciones Negociables, quienes basaron su planteo en la ausencia de publicación de edictos en la ciudad de Nueva York.

Se sostuvo –con cita de Heredia- que “esta causal sólo es relevante si medió ocultamiento por parte de Acindar tendiente a viciar el consentimiento dado por el resto de acreedores o si pudo incidir en el cómputo de las mayorías obtenidas, lo que no se advierte haya acaecido en la especie”.

Situación similar en el caso “Cablevisión S.A. s/ APE”[58], donde se impugnan los edictos por la falta de publicación[59] en las plazas donde funcionan las Bolsas de Comercio en las que se colocaron los títulos sometidos al APE y que estarían situadas fuera de nuestro país. Su rechazo se produjo por cuanto la ley no lo exige expresamente, dejando en manos del juez la ponderación de la exigencia de efectuar una publicidad adicional.

El régimen de publicidad estatuido contempla no sólo la exteriorización de la situación en que se encuentra el deudor, sino que tiende a proteger el interés tanto de los acreedores como de aquellos terceros que se involucren en el acuerdo[60].

El juez de primera instancia en el caso Romi S.R.L. s/APE, haciendo uso de las facultades del art. 274, ordenó la notificación de los acreedores que no presentaron su conformidad a la propuesta aplicando el art. 26.

Por su parte, en el caso “Instituto Médico de Investigaciones del Corazón INICOR S.A.” se dispuso que a efectos de evitar costos innecesarios en los edictos se hiciera saber que el contenido del acuerdo estaba a disposición de los interesados en la sede comercial[61].

En “Sideco Americana S.A.” se ordenaron los edictos con contenido específico y se incorporaron ciertos datos en la página de Internet para facilitar la consulta[62].

Sin embargo, creemos que el dato importante a considerar es si el deudor tuviera establecimientos en otra jurisdicción, tal como expresa la norma. La interpretación debe considerar el supuesto que el deudor tenga establecimiento en una jurisdicción extranjera. Aquí disentimos con lo resuelto en el caso Cablevisión citado ya que si bien la norma no contempla expresamente la circunstancia internacional tampoco la excluye. Los términos empleados en la norma revisten el carácter de neutral y así se publicarían edictos en una jurisdicción extranjera cuando en el caso concreto el deudor tuviera allí su establecimiento.

La doctrina iusprivatista califica establecimiento como el lugar de actividad económica y según nuestra lex fori entendemos por tal el domicilio, registro, establecimiento, sede, agencia, representación, sucursal e incluso, en aquellas plazas, donde formalmente se hubiesen ofrecido al público sus obligaciones negociables[63].

Mientras que los comercialistas han postulado atento al hecho que la LCQ ha impuesto una certificación profesional para asegurar que la nómina de los acreedores del deudor sea completa, no se advierte la razón por la cual se acude a un modo de notificación ficto, procesalmente sólo justificable cuando se desconoce individualmente el destinatario de la comunicación o su domicilio, propugnándose anoticiar personalmente a los acreedores incluidos en la lista prevista por el inc. 2º del art. 72[64].

Frente a la diversidad de soluciones concretas nos permitimos concluir que se encontrará a criterio del magistrado interviniente la publicación de edictos en el exterior, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, o pudiendo suplir la publicación mediante notificación personal a los acreedores extranjeros denunciados. Pero si el establecimiento del deudor se encuentra en el extranjero, la publicación edictal dejará de ser facultativa.

 

IX.- Deudor extranjero presenta APE en el país

Calificamos al deudor extranjero como aquel que tiene su actividad económica fuera de la República y nos planteamos algunos supuestos:

1) El deudor pretende presentar su APE ante los tribunales argentinos para su homologación; siguiendo a Uzal[65] serían exigibles los siguientes recaudos:

  1. En los términos del art. 2º, inc. 2º LCQ, que la entidad extranjera cumpliese la condición de poseer bienes[66] en la República, pues la apertura del procedimiento en principio, se prevé con alcances exclusivamente locales y respecto de esos bienes en el país.

La norma resulta aplicable dado que el incumplimiento del acuerdo preventivo o el fracaso de alguna de las etapas anteriores del concurso implican automáticamente la quiebra[67].

Resaltamos que no brinda un “criterio de radicación argentina”, sino que se limita a indicar como vinculatorios de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos la “existencia de bienes en el país”[68]

  1. De especial referencia en el caso de grupos societarios multinacionalizados, aparece la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de esta índole, invocando la existencia de participación accionaria o cuotas de capital en empresas constituidas en el país o registradas en él, en algún caso incluso, se ha dicho que es suficiente a estos fines, el capital con que se ha dotado a una sucursal local de una sociedad constituida en el extranjero[69].
  2. Por el juego del sistema que no hubiese un proceso argentino de concurso o de quiebra decretado con carácter previo.

En el caso Belforte[70], la Sala B, sostuvo que “la legislación admite una regla especial permisiva de la concursabilidad circunscripta a la masa de bienes situados en este país, sin necesidad de concursamiento previo o simultáneo del mismo deudor en el extranjero. El proceso abierto, en consecuencia será territorial, su aplicación y validez tendrá virtualidad en la Argentina, sin perjuicio de los efectos cuya propagación expanda el concurso foráneo. La jurisdicción quedará en principio delimitada a los bienes locales y no necesariamente tendrá injerencia respecto del patrimonio del concursado internacionalmente disperso, fuera del territorio de este país”.

La jurisprudencia estadounidense se expidió sobre el particular en el caso de la empresa colombiana Avianca[71], cuyos contactos con EE.UU. eran el alquiler de la totalidad de su flota de aviones a una sociedad local y la emisión de títulos de deuda por el Bank of New York, quienes revestían el carácter de principales acreedores. Frente a la solicitud de algunos acreedores de rechazar (“motion to dismiss”) dicha presentación, el juez resolvió favorablemente sobre su competencia en base al art. 109 del Bankruptcy Act que requiere la existencia de bienes en el país, salvo que los intereses de los acreedores y el deudor pudieran ser mejor atendidos (“better served”) en otra jurisdicción. El magistrado tuvo particularmente en cuenta que los principales intereses financieros se localizaban en EE.UU.: “El hecho de que muchos de los principales acreedores de Avianca están en este país, y la voluntad de acreedores principales y otras partes con interés de Colombia en participar en este procedimiento es uno de los significativos factores que apoyan la presentación concursal aquí”.

El juez rechazó el argumento que era inadecuado que los tribunales norteamericanos acepten su jurisdicción sobre casos de reorganización de empresas cuyos “centro de principales actividades” están en el exterior. Resolvió que si bien ante un caso internacional, los tribunales deben otorgar prioridad al foro en el cual se encuentre el principal “centro de gravedad” de la empresa, el tribunal puede decidir coordinar el procedimiento junto al procedimiento extranjero o “ejecutar su poder hasta la máxima extensión de jurisdicción”.

En opinión de Araya[72] el precedente citado abre la jurisdicción de los tribunales norteamericanos para entender en casos de insolvencia internacional que tenga contactos con dicho Estado y a su vez es riesgoso para aquellos países latinoamericanos cuyas legislaciones sobre la materia no están lo suficientemente adaptadas a los tiempos que corren.

 

2) El deudor también podría pretender el reconocimiento ante los jueces argentinos de un acuerdo homologado en el extranjero, debiendo someterlo a los requisitos de examen previstos en el art. 517 C.P.C.C.N. (sentencia firme, emanada de juez competente en el plano internacional, que por su contenido no violente el orden público, en la que se haya respetado el derecho de defensa en juicio, respecto de la cual no se verifique litispencia, etc), salvo jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos. Y de existir fuente internacional, es decir, algún tratado que nos vincule con la jurisdicción homologante deberemos estar a los requisitos en él establecidos.

Aquí cabría aclarar que los primeros principios de la LCQ tendrán un rol protagónico a la hora del reconocimiento.

 

3) Consideraremos ahora el supuesto del deudor que presentara acuerdos en distintas jurisdicciones estatales, en forma simultánea.

Desde ya que tal supuesto dependerá del interés exclusivo del deudor, será este el encargado de instar los instrumentos a su alcance para cumplir su objetivo; y de cada jurisdicción y de sus respectivas leyes; sobretodo de la cooperación judicial entre los tribunales involucrados como veremos a continuación.

 

 

X.- Pluralidad de Procedimientos. Cooperación judicial internacional: El caso Multicanal

Sin embargo, aún cuando el deudor obtenga la homologación de su APE, existe un riesgo latente: la posibilidad de que algún acreedor disidente (generalmente, un acreedor del exterior) procure embargar activos del deudor o inicie acciones de cobro o pedidos de quiebra en otro Estado, desconociendo la eficacia del APE homologado por la justicia argentina. Este riesgo no es menor, especialmente si se toma en cuenta la práctica habitual entre ciertos inversores de comprar deuda de compañías en “default” (o casi) a muy bajo precio para luego mantenerse al margen de las negociaciones, transformarse en “hold-outs” y negociar una salida más beneficiosa que la ofrecida al resto de los acreedores o acudir a los tribunales para obtener el 100% de su crédito. Maniobras frecuentes en los casos iusprivatistas internacionales, al promoverse acción por ante los tribunales de otro Estado para contrarrestar la ya iniciada, generando pluralidad de litigios, en base al principio vis no attractiva comentado en el punto III A).

Resulta de interés el análisis del caso “Multicanal S.A. s/ APE”[73] por la relación entre el derecho argentino y el estadounidense.

Multicanal habiendo homologado el APE ante los tribunales argentinos, tuvo que presentarse ante los tribunales estadounidenses y solicitar una medida precautoria en virtud del artículo 304[74] del Código de Quiebras de Estados Unidos para frenar las acciones del fondo “State Street Bank and Trast CO” (Huff) en Nueva York, tendientes a forzar un concurso (Chapter 11) de la compañía en dicho Estado.

Esta situación generaba una gran incertidumbre tanto para el deudor como para la mayoría de acreedores que, habiendo aprobado un APE, sólo esperan que se dé cumplimiento al mismo lo antes posible.

Debemos aclarar que Huff se encontraba presentado en el APE, donde intentó algunos planteos dilatorios basados en su domicilio extranjero que fueron rechazados[75] y donde el juez calificó como una “conducta incompatible con la confianza que en virtud de los actos anteriores suscitó en la deudora y se aproximó a una transgresión a la buena fe negocial”[76].

La legislación concursal argentina ya había pasado exitosamente el tamiz de la normativa estodounidense: en enero de 2001, un tribunal de los Estados Unidos hizo lugar a la medida precautoria prevista en el citado artículo 304 a favor de CGC, empresa del grupo Soldati que se había concursado en la Argentina[77].

A pesar de ese antecedente, restaba aún saber si los tribunales de Nueva York otorgarían al APE un trato similar al otorgado al concurso. Y esa es la duda que el fallo “Multicanal” logró por ahora despejar.

En síntesis, el tribunal americano resolvió reconocer el APE de Multicanal en los Estados Unidos, mantener la medida precautoria dictada a favor de Multicanal y rechazar la pretensión de Huff (sujeto a ciertas condiciones).

Pero lo más trascendente es que el tribunal analizó exhaustivamente las normas relativas al APE, concluyendo que el mismo resulta un procedimiento aceptable en cuanto a la protección del debido proceso y de los derechos de los acreedores, muy similar a los “Prepackaged Plans” (“Prepacks”) del derecho americano[78].

El tribunal destacó[79], entre otros puntos, que:

«, Cuando alguien contrata con una entidad extranjera, acuerda someterse a las leyes del gobierno de esa jurisdicción (principio establecido por la Corte Suprema de ese país en 1883).

«, El hecho de que los bonos en poder del acreedor se hayan emitido en el marco de un Indenture regulado por la Trust Indenture Act de 1939, como ocurre con muchas de de las ON emitidas por empresas argentinas, no impide que se reestructure a los mismos de acuerdo con una sentencia extranjera que imponga una propuesta aprobada en un APE.

«, Un APE califica como “foreign proceeding” conforme al artículo 304 (y el directorio del deudor puede presentar la solicitud como “foreign representative”).

«, El principio fundamental que debe guiar al tribunal para otorgar la medida del 304 es asegurar una administración expeditiva y económica del patrimonio del deudor. También resultan importantes los principios de cortesía internacional, a fin de reconocer el interés de los tribunales de un país de tener a su cargo los procesos de insolvencia de sus residentes.

«, Las restantes premisas establecidas por el 304 (trato justo e igualitario a los acreedores, protección a los acreedores estadounidenses frente al proceso en el extranjero, prevención de disposiciones de activos en forma fraudulenta) son sólo una guía para el tribunal, pero debe analizarse cada situación caso por caso.

«, No se requiere que el procedimiento extranjero o sus efectos sean idénticos a los que se aplicarían en los Estados Unidos, sino que se lleven a cabo ante un tribunal competente y no ofendan el orden público norteamericano.

«, La regulación del APE, aunque breve y poco detallada, no afecta a su validez (su regulación se complementa en la práctica con las normas del concurso).

«, El APE es un procedimiento similar a los Prepacks americanos: en ambos el control judicial se hace después de la votación, requieren las mismas mayorías, no computan en la votación a ausentes y abstenciones, pueden o no formarse comités de acreedores, el deudor continúa administrando el negocio, pero puede restringirse la disposición de activos, entre otras. Es más, el APE exige la presentación de cierta información certificada por contador público que no se requiere en los Prepacks y la suspensión de acciones contra el deudor es más limitada que en aquellos.

«, Existe la posibilidad para el deudor de oponerse al APE y, en su caso, apelar.

«, El plan de reestructuración propuesto debe haber sido presentado de buena fe, entendiéndose por tal que sea capaz de ser cumplido. El argumento de que “el deudor podría pagar más” no es aceptable para cuestionar un APE acordado con la mayoría requerida de acreedores.

 

Debemos poner de resalto que los magistrados involucrados, tanto el argentino como el estadounidense, al momento de resolver tuvieron especial consideración al estado del proceso y las resoluciones de la extraña jurisdicción.

Por tanto, resulta de sumo interés la transcripción en su parte pertinente del fallo de Cámara de fecha 4 de mayo de 2.006 que se efectúa a continuación.

La Sala A[80] evalúa cuidadosa y detalladamente las resoluciones de los tribunales estadounidenses, y hasta las transcribe:

         Entre los fundamentos del rechazo al pedido de Huff de suspender los efectos de la Orden Definitiva, el Juez de Quiebras Allan Gropper refirió en consideración a los intereses de terceros y el interés público que: “… Una supermayoría de los acreedores de Multicanal votaron a favor del APE y esperan su distribución. Tienen derecho a recibir esta distribución sin ninguna demora innecesaria. La suspensión estando pendiente la apelación podría proporcionar a Huff la oportunidad de presentar argumentos contra cualquier distribución a los acreedores en los Estados Unidos, con un impago adverso sobre la reestructuración”. “…El interés público pesa a favor de proteger a los demás acreedores de Multicanal, que tienen razonables expectativas de que se concrete el APE conforme al cronograma establecido en Argentina y que han esperado sus distribuciones durante un período prolongado…”

 

Asimismo, contempla la interrelación entre ambos procesos:

         Multicanal S.A. se opuso a la intimación de Huff  de publicar edictos. Su fundamento: estar pendiente de conclusión el procedimiento previsto en la Sección 304 del Código de Bancarrotas de EE. UU.

         Aquel está orientado no sólo al reconocimiento del APE en aquel país, sino además evaluar y eventualmente autorizar por vía de excepción el registro ante la S.E.C. de los nuevos títulos ofrecidos por Multicanal a sus acreedores financieros como modalidad de reestructuración de su deuda.

         Ante un nuevo requerimiento explicó que si se procediera a publicar los edictos sin la previa conclusión del procedimiento previsto en la Sección 304 del Código de Bancarrotas de EE. UU., ello implicaría el abandono de dicho requerimiento judicial con la pérdida automática de todas las ventajas logradas y las medidas de protección en vigencia.

          El Sr. Juez a quo resolvió rechazar la intimación peticionada, con sustento en los efectos adversos que podría tener para el conjunto de acreedores involucrados en el APE, la eventual frustración del procedimiento judicial incoado en Estados Unidos, de interpretarse que el progreso de estas actuaciones afectan la viabilidad de aquel.

         La apista ha explicado que la ejecución de la sentencia de homologación resulta parcialmente obstaculizada por ciertas disposiciones legales foráneas.

         Es que, como indicó, los títulos emitidos por Multicanal como oferta dentro de la reestructuración de su deuda, se rigen “…acumulativamente por el derecho argentino y por el derecho del Estado de Nueva York…”, lo cual requiere que los bonos reestructurados encuadren en las normas de aquel Estado, tanto mas cuando buena parte de los tenedores de estos “nuevos” títulos no se domicilian en nuestro país.

         Según es explicado por Multicanal, el tribunal de quiebras estimó que el procedimiento de APE tiene aptitud para ser reconocido en EE. UU., siempre que se tutele la situación de los inversores minoristas estadounidenses.

         Estos sólo pudieron acceder en su tiempo a la opción en efectivo contenida en la propuesta, descartando así las opciones “Combinada” y “Par”, por estar ello vedado por la ley de títulos valores de EE. UU., según refirió la apista, para los inversores “no institucionales”.

         En su sentencia del 27 de agosto de 2004 el magistrado estadounidense sugiere como una alternativa de solución que se permita a estos minoristas, a optar por las restantes opciones como ya se concedió para otros acreedores en la sentencia homologatoria. Empero dejó claro el Juez Gropper que esta era sólo una alternativa, y que sólo decidiría sobre el particular luego de escuchar a las partes, amén que advirtió que la “discriminación” debía ser eliminada antes que se ordene la medida de protección definitiva.

 

La Sala se preocupa por el tiempo transcurrido y por la falta de certeza del contenido del derecho conectado:

         Los procedimientos ante los Tribunales Norteamericanos llevan ya más de dos años sin que fuera emitida la decisión definitiva.

         Como contrapartida de ello los peticionantes, y el conjunto mayoritario de los acreedores abarcados por el APE, han aguardado mas de dos años desde la sentencia de homologación de primera instancia, y alrededor del año desde que fueron agotados todos los recursos posibles contra aquella decisión, sin que puedan siquiera ejercer la “nueva” opción que les otorgó el fallo; y menos aún recibir los títulos prometidos.

         No debe soslayarse que la porción de bonistas minoritarios estadounidenses, que son los afectados por la decisión del tribunal foráneo, constituyen una porción poco relevante del universo de acreedores concurrentes a este proceso.-

         Tampoco existe una noción clara del efecto que, según las leyes norteamericanas, tendría la publicación de edictos en este proceso, frente al encarado en aquellos estrados.-

         No ha sido probado el derecho extranjero, particularmente en punto a este aspecto que es invocado como único fundamento para suspender el curso regular de este APE.

         Pero no puede detenerse sine die un procedimiento como el presente, que afecta un elevado número de acreedores que detentan un importante caudal de deuda pendiente de pago, con base en elementos que no superan las meras opiniones.

         Debe destacarse en este punto, que la Sala no se encuentra en condiciones de evaluar, en la actual situación, la efectiva correlación que pudiera existir entre el eventual avance de este proceso, mediante la publicación de edictos, y la subsistencia del procedimiento del artículo 304 en trámite ante los tribunales foráneos.

         … Lo real es que existe un conflicto en aquella jurisdicción en punto a la posibilidad de entregar a los bonistas minoritarios estadounidenses (no institucionales), los títulos que fueron ofrecidos por el apista que derivó en el acuerdo que recibió homologación por los Tribunales argentinos…

         Desde otra óptica, podría inferirse que dado los efectos supranacionales que tiene la propuesta efectuada por Multicanal S.A., habría mediado cierta imprevisión de esta al formularla, sobre los efectos que podría tener la misma respecto de ciertos acreedores foráneos y de títulos que son regidos total o parcialmente por normas extranjeras.

         …De ser acertada esta visión, la deudora no podría verse beneficiada con una prolongación de su moratoria, a la espera de soluciones que debería haber encontrado antes.

         Pero ninguno de estos motivos justifican mantener la suspensión del proceso argentino a la espera de la decisión, en este caso, de un Tribunal extranjero.

          Ninguna de las partes involucradas ha invocado alguna norma específica, de nuestro derecho positivo, que autorice la suspensión de este proceso o norma internacional que amerite conceder al fallo norteamericano cierta prejudicialidad en punto al avance de este procedimiento.

         Tampoco resulta claro que lo exista desde lo fáctico.

         Como se ha dicho, de mediar alguna contingencia que afecte sustancialmente el cumplimiento del acuerdo homologado, cabrá en tal hipótesis y frente a un conflicto concreto y actual, que el Magistrado que sea competente dirima la controversia conforme la ley positiva y los principios generales del derecho concursal.

         Empero no es posible tampoco fallar con total independencia de actuaciones que probadamente se están cumpliendo en el exterior y que según se dice podrían incidir, de algún modo, en el cumplimiento del acuerdo.

Así lleva a una solución especialmente adaptada al caso iusprivatista multinacional, utilizando el método de creación elabora la norma material aplicable y la funda:

         Todo esto justifica que, si bien será revocada la sentencia en crisis, se concederá a la apista seis meses desde la notificación de la presente para que proceda a publicar los edictos.

         Tan atípica medida es fundada en tres consideraciones:

  1. a) Es menester procurar una real colaboración entre los Tribunales de Justicia, tanto más cuando se trata de un conflicto transnacional. No es posible ignorar que ambos Tribunales, en distintos estadios y con diferentes alcances, realizan una tarea de cierta similitud. En ambos casos procuran no sólo hacer posible el mantenimiento de una empresa en marcha mediante la reestructuración de su deuda, sino que tal modificación en las condiciones de pago sean razonables y equitativas.

         En este camino es necesario no crear una situación de tensión insuperable que impida a los Tribunales extranjeros cumplir con su finalidad.

  1. b) El atípico plazo que se conferirá, tiene sustento fáctico en la ausencia de cuestionamiento de esta tácita suspensión operada en este último tiempo, por parte de acreedores de porcentaje relevante.
  2. c) Un último argumento puede ser ensayado en apoyo de esta solución. La determinación de un plazo definitivo permitirá a la apista, y particularmente a sus letrados en ambas jurisdicciones, no sólo hacer conocer a los jueces intervinientes esta decisión, sino procurar definiciones consistentes desde lo empresarial que pueda allanar el camino hacia una solución.

A mayor abundamiento, analiza resoluciones de los tribunales extranjeros agregadas por Multicanal y lo que más llama la atención es la labor judicial en pos de conocer y mantener actualizado el trámite de tales procedimientos foráneos, al punto que recurre a Internet:

         Sin embargo, parece útil formular algunas consideraciones

  1. a) La apista acompañó en esta instancia, y cuando ya las actuaciones se encontraban a estudio de la Sala, el acta de una audiencia cumplida el 24 de enero de 2006 ante el Juez de Quiebras Alian Gropper. De la lectura de la extensa acta resulta que:

         1) El Juez Hellerstein habría dictado sentencia el 28 de septiembre de 2005 mediante la cual devolvió en caso a la consideración del Juez Gropper.

         2) En la opinión del Juez Gropper la cuestión podría ser subsanada con la decisión de Multicanal de aumentar su oferta en efectivo. Empero la apista ha considerado inconveniente ello por estimar que sería violatorio de la ley argentina.

         3) La postura de Multicanal S.A. apunta a obtener una excepción prevista en la ley de títulos valores de Estados Unidos a fin de permitir ofrecer a los tenedores minoristas iguales opciones que a los restantes acreedores financieros (efectivo, oferta combinada, oferta a la par).

  1. b) Mediante consulta a la página www.nysb.uscourts.gov a través del uso de Internet, ha sido conocido por la Sala que el Juez Gropper habría dictado sentencia el 29 de marzo pasado

         De ella resulta que: El reconocimiento definitivo del APE se encuentra condicionado a que Multicanal ofreciera un remedio a la discriminación contra los tenedores minoritarios de Estados Unidos.

         El juez Gropper estima que una excepción del 3 (a)(10) podría proceder luego de una “audiencia de imparcialidad” debidamente notificada. Con tal posibilidad concedió a Multicanal S.A. cinco días para que explique como propone proceder.

         Por último reitera una vez más su especial preocupación, como la ya manifestada por la Corte de Distrito, por el paso del tiempo y el efecto que produce el retraso en todos los acreedores afectados.

         Resulta claro entonces, siempre de ser auténtico este fallo y adecuada su traducción, que corresponde a Multicanal S.A. proponer al Tribunal norteamericano medidas adecuadas para destrabar la situación y concluir aquel procedimiento, final que no parece cercano.

         De todos modos, parecería que aquellas actuaciones han avanzado y que Multicanal S.A. posee suficientes elementos para entregar a aquellos Tribunales una propuesta o camino que sea compatible con las decisiones ya dictadas y permita obtener una sentencia definitiva.

         En este marco, los seis meses que se acordarán parecerían congruentes con la actividad esperable de la apista y la marcada preocupación señalada reiteradamente por los jueces actuantes que esta Sala comparte.

Como puede apreciarse, la inexistencia de fuente internacional y de fuente interna no resultó obstáculo a la hora de brindar una solución material y justa al caso. Los magistrados de ambos países salvaguardando los primeros principios de sus respectivas legislaciones lograron no solo defender los derechos de sus conciudadanos sino defender la conservación de la empresa.

La cooperación jurisdiccional alcanza en este caso un valor supremo que permite evitar el fraccionamiento y alcanzar una solución de conjunto.

Todo defecto de comunicación y de coordinación entre los tribunales y los administrados de las jurisdicciones interesadas hace más probable la dispersión o la ocultación fraudulenta de los bienes, o incluso su liquidación sin exploración previa de otras soluciones más ventajosas. A resulta de ello, no solo se disminuirán las probabilidades de que empresas financieramente viables sean rescatadas, salvándose así empleos.

La mera dependencia del principio de cortesía internacional (common law) o del exequatur (ordenamiento de tradición romanista) no proporciona el grado de flexibilidad o previsibilidad que cabe esperar de una ley especial en la materia. Nótese en el caso analizado justamente se involucran dos derechos provenientes de dichos orígenes y los magistrados no le resultaron suficientes las herramientas brindadas por sus derechos internos debieron crear una solución.

Es el Poder Judicial, quien a través de la labor de sus distintos estamentos, está llamado a cumplir un rol protagónico en la materia. Serán los jueces, mediante su labor tutelar, los encargados de colmar las lagunas legislativas; y por tanto, el Poder Legislativo quien debe adoptar medidas que intenten subsanar la escasa legislación.

 

XI.- Corolario:

A manera de corolario podemos afirmar que:

  • El Derecho Concursal abre las puertas a la participación del acreedor y el deudor en la búsqueda de soluciones en los casos de insolvencia transfronteriza.
  • Por tanto son ellos quienes deben acercar a los magistrados todos los elementos necesarios para defender sus intereses (acreditar la reciprocidad, el contenido del derecho extranjero, manifestar las interrelaciones de los derechos conectados, acercar las resoluciones de otras jurisdicciones, etc.)
  • Debemos resaltar la capacidad de adaptación que han demostrado los tribunales argentinos frente a la crisis sistémica argentina, a institutos innovadores y a casos iusprivatistas internacionales.
  • Cuanto más podría realizarse con una adecuada legislación de fuente interna. Sin embargo, somos optimista no en el sentido idealista del término sino que los fallos nos permiten serlo, sin desistir de una reforma legislativa.
  • Las crisis agudizan el ingenio y en este sentido, Argentina debe ser conciente de que la modificación del Derecho Internacional Privado de fuente interna no admite mucha más espera[81]. Sobretodo ante la crisis norteamericana y su expansión mundial.
  • La solución de la problemática exige fomentar “la comunicación y la cooperación judicial internacional, para aumentar de modo general la eficiencia, eficacia y equidad de los procedimientos de insolvencia transfronteriza[82].

Lorente[83] destaca que el año 2.002 será difícil de olvidar para todos los argentinos, pero para aquellos que operan el Derecho Concursal, y agregamos a los que operamos el Derecho Internacional Privado, tal olvido será imposible.

 

 

 

 

 

* Profesora de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho, U.B.A., Miembro de A.A.D.I., y A.S.AD.I.P.

[1] Ciuro Caldani, Miguel Angel, “Bases para la reflexión sobre la insolvencia internacional”, Ponencia presentada en el XIX Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y XV Congreso Argentino de Derecho Internacional, Mar del Plata, 2007.

[2] Uzal, María Elsa, Procesos de Insolvencia en el Derecho Internacional Privado, La Ley, 2.008, pág. 149.

[3] Volken, P., “L’ harmonisation du droit international privé de la faillite », Recueil des Cours, t. 230, 1991-V, pág. 356.

[4] El cierre de la Banque Herstall en Alemania en 1974, la quiebra del Bank Of Credit and Comerse International (BCCI) en 1991, el emblemático caso Maxwell Commnunitation Corp. de 1991, la insolvencia del grupo Parmalat en 2004, etc.

[5] Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, el Código de Bustamente de 1928, la Convención nórdica sobre quiebras de 1933, el Reglamento (CE) Nº 1346/2000 del Consejo de 29/05/2000 y convenios bilaterales celebrados entre algunos Estados europeos.

[6] Uzal, María Elsa, “Algo más sobre la posibilidad de aplicación extraterritorial del art. 4 de la Ley 24.522 y sobre las mayores posibilidades de mayor cooperación internacional en materia de insolvencias transfronterizas”, Revista de Derecho Internacional y de la Integración, Nº 1, 2000, pág. 10/20. El criterio de la territorialidad sostiene que le concurso en un país abarca, en principio exclusivamente los bienes ubicados en su territorio; según la teoría de la universalidad, debe haber un solo procedimiento y una sola legislación que comprenda la totalidad de los bienes del deudor, cualquiera sea su ubicación territorial.

[7] Destacamos se han promulgado leyes basadas en la Ley Modelo en: Colombia, Eritrea, Estados Unidos de América, Japón, México, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Islas Vírgenes Británicas, territorio de ultramar, Montenegro, Nueva Zelandia, Rumania, Serbia y Sudáfrica.

[8] Producto de sucesivas modificaciones que dificultan su interpretación. Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1º, 28/04/2005, “Sabate Sas S.A. en Covisán S.A., J.A., 2005-IV-134 se dijo: “la historia (del art. 4º) es larga y está contaminada de criterios político-económicos, a punto tal, que algunos atribuyeron la reforma operada por la ley 22917 a la presión de los acreedores extranjeros nacidos con motivo de la renegociación de la deuda externa de los años 80”. Ver: Sancinetti, M. A., “El art. 4 de la Ley de concursos: historia e histeria de una reforma”, RDCO, Nº 107/8, pág. 143 y ss; y Radzimisnky, A. P., “Sistema de Derecho Internacional Privado concursal argentino”, RDCO, 1990, pag. 199 y ss.

[9] La A.A.D.I. en las conclusiones del XIX Congreso Ordinario y XV Congreso Argentino de Derecho Internacional propone: fomentar la introducción de reformas legislativas en el Derecho Internacional Privado y el Derecho Procesal Internacional de fuente interna, y también recomienda la adopción en nuestro Derecho Internacional Privado de fuente interna de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Insolencia Transfronteriza con las adecuaciones que resulten pertinentes.

[10] Los más recientes proyectos de nuestra legislación nacional son: Proyecto de 1998 de Ley de Derecho Internacional Privado; Proyecto de Ley sobre Insolvencia Transfronteriza de 2002, donde por iniciativa de la Dra. Ana Piaggi se adoptó la Ley Modelo de Uncitral; y Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado mediante Res. 144/2002.

[11] Problemática abordada por primera vez en la Ponencia “El rol del acreedor y del deudor en la insolvencia transfronteriza desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado argentino. El acuerdo preventivo extrajudicial” presentada en el XIX Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y XV Congreso Argentino de Derecho Internacional, Mar del Plata, 2007; y que en el presente trabajo nos proponemos profundizar.

[12] Ampliar en Villegas, Marcelo, “Una visión financiera del derecho de insolvencia, La reestructuración de la deuda privada”,   Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley sobre Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Noviembre 2004, págs. 21 y ss., donde analiza los sistemas informales de insolvencia comenzando por el London Approach y siguiendo por la experiencia asiática, particularmente: Indonesia, Malasia, Corea y Turquía.

[13] Di Tulio, José Antonio, “Concursos y Quiebras. Ley 25.589”, E.D., 6/06/2002.

[14] Adla, LXII-C, 2862.

[15] Ampliar  en Rapallini, Liliana Etel, Comunicación: Enfoques actuales sobre insolvencia patrimonial internacional. Ventajas de la diversificación corregida”, Jornadas Preparatorias de la Sección de Derecho Internacional Privado de la A.A.D.I., La Plata, 4 y 5 de Mayo de 2007, especialmente págs. 5 y 6.

[16] Así la Ley Modelo de Quiebras del 30/05/1997 en el último inciso del Preámbulo dispone como finalidad: “Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y preservar el empleo”.

[17] Relazione di sintesi, en el Convengo de Consenza, págs. 201-203, citado por Alegría Héctor, “Acuerdo Preventivo Extrajudicial”, Revista del Derecho Comparado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002-3, pág. 168, nota 61.

[18] Jayme, Eric, “Le droit international privé du noveaux millenaire », Recueil des Cours, año 2000, Nº 282, pags. 13 a 40.

[19] Conclusiones de la Sección de Derecho Internacional Privado en el XIX Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y el XV Congreso Argentino de Derecho Internacional, Mar del Plata, 27 y 28 de Septiembre de 2007

[20] Luchisky, Rubén, “Las obligaciones negociables frente al acuerdo preventivo extrajudicial”, Ponencia N° 22, XXXIX Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, 13 y 14 de Mayo de 2004, pág. 286.

[21] Marx, Daniel, “Análisis de la situación de deuda de compañías en Argentina”, Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley, Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Noviembre de 2004

[22] Luchinsky, Rubén, ob. cit.

[23] “Las reglas de los empréstitos privados –previamente autorizados por la Comisión de Valores-, son establecidos por la respectivas sociedades emisoras, las que se han visto precisadas a adaptarse a los términos admitidos fundamentalmente por las normas inglesas y las vigentes en el Estado de Nueva York –federales y no locales-, … No es casual, entonces, que en las emisiones criollas, se conjuguen la aplicación de la ley argentina en cuanto a la validez de las ONs, y a la calidad y aptitud jurídica para hacerlo por parte de las sociedades, así como la ley norteamericana –y en algunos casos, al menos londinense-, para regir el cumplimiento y funcionamiento del sistema, con lo cual se asegura al público inversor, sustancialmente el respeto riguroso de la moneda de pago, y otros aspectos de sumo aprecio por él.”, Luchisky, Rubén, ob.cit.

[24] Lo dispuesto por el art. 1°, inc. e) del decreto 410/2002 excluye de la conversión a pesos establecida por el decreto 214/2002 a “Las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera”.

[25] “Servicios y Calidad S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”, CNCom, Sala D, 26/08/2004; “TELEARTE S.A. Empresa de Radio y Televisión s/ Concurso Preventivo (incidente de rev. por la conc. al cred. de WARNER BROS INT.)” – CNCOM – 21/04/2006, entre otros.

[26] Sonoda, Juan, “Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales” en Revista de Derecho Privado y Comunitario-2002-1, pág. 465 y el mismo autor, “Verificación de créditos regidos por derecho extranjero”, en la misma publicación, 2002-3, pág. 61 y ss.

[27] Uzal, María Elsa, ob. cit., pag. 743 y ss.

[28] Vease el problema de la cuestión previa en Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, Lexis Nexis,

[29] Conclusiones del Congreso de la A.A.D.I. cit. que recepcionan la ponencia de Menicocci, Alejandro Aldo: “Los contratos internacionales ante el concurso local”, donde señala: “La primera pauta que se impone al juez concursal para inmiscuirse en el tratamiento de un contrato es la de ponderar si hay jurisdicción internacional argentina. De existir, se impondrá la aplicación del derecho que resulte en función de las reglas de DIPr. La aplicación de la ley extranjera puede frustrar inevitablemente el procedimiento del concurso preventivo o tornar completamente inicua la distribución en un concurso liquidativo. Para ello, estimamos que, sin perjuicio de mantener el derecho extranjero aplicable al contrato, por derecho extranjero deberá entenderse no solo el régimen contractual extranjero sino también el régimen concursal extranjero. El derecho extranjero deberá aplicarse de la misma manera que con el grado más asequible de probabilidad le daría el juez cuyo derecho ha sido declarado aplicable (teoría del uso jurídico). Ello implica que el juez nacional llamado a aplicar derecho extranjero deberá tener en cuenta el derecho concursal del estado cuyo derecho está aplicando y no limitarse a las disposiciones relativas a contratos”.

[30] Uzal, María Elsa, ob. cit., pag. 743 y ss.

[31] Dasso, Ariel, “El APE, las señales de alarma y los títulos en serie”, Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley, Noviembre 2004, pág. 63 y ss.

[32] “Si bien el nomen iuris es una pauta relativa de análisis (a la postre los institutos jurídicos son aquello que la ley determina que son y no aquello que refiere su nombre) hay que señalar que la denominación elegida resulta orientadora, a la par que –paradójicamente- equívoca”. Truffat, E. Daniel, “El Nuevo Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Ley 25.589”, Ed. Ad-Hoc, pág. 37.

[33] Sobre la legislación anterior argentina y el derecho comparado ver: Alegría, Héctor,  ob. cit.

[34] Proyecto elaborado por la Comisión de Juristas designada en el ámbito del Ministerio de Justicia mediante resolución del MJDH 111 DEL 13-2-2002.

[35] Prono, Ricardo S., “El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial”, L.L., 2003-F, 1238.

[36] Casdio Martinez, Claudio Alfredo, “Homologación de un Mega APE conflictivo e ilustrativo”, L.L., 7 de mayo de 2008, pag. 3.

[37] Echegaray de Maussion, Carlos Eduardo, “Quiebra internacional”, Relato de las Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado de la A.A.D.I., La Plata, Mayo de 2007.

[38] Ratificado por decreto-ley 7771/56, nos vincula con Paraguay y Uruguay.

[39] Aprobado por Ley 3.192 ADLA 1889-1919, 302; nos vincula con Bolivia, Colombia, Perú, Paraguay y Uruguay.

[40] En Uruguay se encuentra regulado por una parte, el concordato preventivo extrajudicial, al cual pueden acudir los comerciantes  (arts. 1524 a 1530 del Código de Comercio), y el concordato privado al cual pueden recurrir los deudores no inscriptos en el Registro Público de Comercio, forma regulada por la ley 8.045. Puede ampliarse en: Heredia, Pablo, “El acuerdo preventivo extrajudicial, segunda reforma, introducida por la ley 25.589”, J.A. del 4-9-2002; Alegría Héctor, “Acuerdo preventivo extrajudicial (Caracterización, problemas y acuerdos privados), Revista del Derecho Comparado y Comunitario, 2002-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 153/6.

[41] Previo a la reforma la diferencia en la naturaleza de ambos institutos era indiscutible y ya había sido reconocida así por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Banco Río de la Plata c. Agrícola Sola y Cía. S.R.L.” (Fallos: 323:2327) que “… en el caso no existe acuerdo preventivo, entendiendo por éste al normado por los arts. 5° al 68 de ka key 24.522 ya que no puede calificarse como tal a un simple acuerdo preventivo extrajudicial regulado en un capítulo aparte de aquella ley en los arts. 69 y siguientes”. En el dictamen del Procurador General –que el Tribunal hace suyo- puede leerse: “… resulta un apartamiento arbitrario de la norma legal confundir o asimilar el acuerdo preventivo extrajudicial con el proceso concural y hacerle aplicables sus consecuencias, a poco que se advierta que éste puede celebrarse aún en el supuesto de no existir cesación de pagos (requisito ineludible para el acuerdo preventivo), darse el contenido más conveniente a los intereses de las partes involucradas, sin pautas limitativas de plazos, quitas u otras que le resulten ventajosas (que no es posible en el concurso porque alteraría la pars condictio creditorum)”.

[42] Junyet Bas y Molina Sandoval, “El acuerdo preventivo extrajudicial en la ley 25.589”, J.A. 7/8/02; Stolkiner, “Los clubes de bancos y el acuerdo preventivo extrajudicial en la ley 25.589”, E. D., 5/3/03, Fargosi, Horacio, “Algunas Notas sobre los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales”, en Suplemento de Concursos y Quiebras, La Ley, 2002-A, pág. 22; Segal, Rubén, “Acuerdos Preventivos Extrajudiciales”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 137; Villegas, Marcelo, ob. cit., pág. 26 y ss.; Junyet Bas, Francisco, “El acuerdo preventivo extrajudicial: Ley 25.589”, Revista del Derecho Comparado y Comunictario 2002-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág.. 200 y ss.

[43] Truffat, E. Daniel, ob. cit., pág. 25 y ss.; Gomez Alonso de Díaz Cordero, María Lilia, “Características especiales del APE,  sus lagunas y la labor de la jurisprudencia”, Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La ley, Noviembre 2004, pág. 37; Alegría, Héctor, “Facultades del juez e interpretaciones de las normas sobre acuerdo preventivo extrajudicial (ubicación sistemática y algunos efectos), en igual suplemento, pág. 50 y ss., Dasso, Ariel A., ob. cit. pág. 84, punto 5°; Carrega, Francisco J. y Djivaris, Jorge, “El acuerdo preventivo extrajudicial no es inconstitucional. Solo debe mantenerse un riguroso control judicial”, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones N° 217, Marzo-Abriul 2006, pág. 478; Alonso, Ana C., “El sistema de oposiciones en el APE y el fallo “Romi S.R.L.” Análisis de un potencial daño colateral”, igual publicación, N° 219, pág. 209 y ss.

[44] Según Alegría, Héctor, ob. cit. pág. 51, nota 11: “Aún cuando buena parte de los autores no admite la aplicación del sub-inciso b) del inc. 2° de ese art. Véase infla punto 3, b.3 Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 1994, pág. 125 y ss., afirman la inaplicabilidad del art. 52 en la homologación del APE diciendo: “De otro lado, pues el tema de la homologación está expresamente normado por el art. 69 y sgtes. LCQ Más específicamente el art. 75 LCQ. Por ello, admitir la aplicación del art. 52, imporataría establecer un régimen dual para un mismo instituto de homologación”, afirmando después que, de todas maneras, el inc. 4° del art. 52 LCQ, que dispone que la propuesta no se homologará cuando sea abusiva o en fraude a la ley tiene concreta aplicación dentro del marco del APE. “Pero para llegar a esa aplicación, no es menester recurrir al art. 52, inc. 4°, LCQ, sino con sólo mirar los principios generales del derecho hubiese sido suficiente” (pág. 127). En igual sentido: Molina Sandoval, Carlos A., “Facultades homologatorias del juez concursal y “cramdown power” en la ley 25.589”, Revista del Derecho Comparado y Comunitario 2002-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 103 y ss.

[45] Ver por ejemplo: “Romi S.R.L. s/ acuerdo preconcursal”, CNCom., Sala B, 31/10/2005, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones N° 219, Julio-Agosto 2006, pág.  193 y ss.; y “Servicios y Calidad S.A.”, fallo citado en nota 14.

[46] Alonso, Ana C., “Acuerdo preventivo extrajudicial”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones N° 216, enero-febrero 2006, Lexis Nexos, págs. 96/109.

[47] Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado, Derecho Mercantil Internacional”, Tomo II, Lexis Nexis, 2006, págs. 603 y ss., Würst, Walter J. E., “La Quiebra Extranacional”, RDCO, Depalma, Buenos Aires, 1996, año 29, Nº 169 a 174, pag. 443 y ss.

[48] Truffat, E. Daniel, ob. cit., pág. 57 y 58.

[49] Uzal, María Elsa, ob. cit., pag. 568.

[50] El autor utilizó el término “vedar” pero una interpretación del párrafo nos lleva a concluir que en realidad quizo decir “velar”.

[51] Compartimos “la mejor solución a seguir” brindada por el Dr. Antonio Boggiano quien postula “Mientras no se esclarezca este texto mediante las interpretaciones y aplicaciones jurisprudenciales decisivas, es aconsejable evitar la necesidad de probar la reciprocidad y quedar comprendido en los supuestos de dificultosa comprensión… Para ello es aconsejable seguir la postura tradicional y pactar como lugares de pago alternativos uno en Nueva York, por ejemplo, y otro en la Argentina. De este modo sería muy difícil –por no decir imposible- que el crédito no se considere pagadero en el país. La alternativa se puede pactar a favor exclusivo del acreedor, que podría ejercer este derecho según las circunstancias. Las cláusulas de opción de plaza han sido reconocidas en favor del acreedor por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación… y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, especialmente en el caso “Trading Américas S.A. s/ quiebras”, L.L., 1983-D-403; donde fue invocada la alternativa de la opción de plaza en la Argentina como una hipótesis no sujeta a las restricciones del artículo 4° de la ley 19.551 antes de la reforma. Con mayor razón es así después de la reforma”. Y continúa: “Otra advertencia: el pactar como lugar de pago alternativo la Argentina a favor del acreedor, el crédito ya no es pagadero en el extranjero, y aun sin necesidad de optar por cobrar en la Argentina, puede considerarse no comprendido en las restricciones de la inadmisibilidad al concurso (art. 4°, 2° párr. nuevo) o de la reciprocidad (3° párr.) y retención de dividendos (4° párr.)”( Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado, Derecho Mercantil Internacional”, Tomo II, Lexis Nexis, 2006, págs. 603 y ss., esp. 667/704.

[52] Sancinetti, Marcelo A., “El art. 4 de la Ley de Concursos: historia e histeria de la reforma”, RDCO, Depalma, Buenos Aires, 1984.

[53] Entre otros: “Impresora Internacional de Valores S.A.I.C. s/ conc-prev.”, JNCom. N° 4, L.L. 2003-B 684, L.L., 2003-D, 709, con nota de Grispo, Jorge D.; Servicios y Calidad S.A., fallo citado; “Autopiestas del Sol S.A. s/APE”, JNCom. N° 17, 29-12-2003, Suplemento L.L. citado, pág. 151 y ss.; “Multicanal S.A. s/ APE”, CNCom., Sala A, 4/10/2004; “Romi S.R.L. s/ APE”, fallo citado.

[54]Truffat, E. Daniel, ob. cit., pág. 57.

[55] Uzal, María Elsa, ob. cit, pag. 568

[56] Uzal, María Elsa, ob. cit., pag. 568

[57] JNCom N° 9, Sec. N° 17, 2/8/2004.

[58] CNCom., Sala D, 2008/03/31, Cablevisión S.A. , LL, 7 de mayo de 2008.

[59] La publicidad se habría realizado en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional, como así en boletines oficiales de diversas provincias y en periódicos con circulación en distritos en los que presta servicios el deudor.

[60] En Romi S.R.L.s/ APE, fallo citado.

[61] JNCom. N° 10, Sec. 19, 20/03/2003.

[62] JNCom. N° 18, Sec. N° 36, 17/05/2004.

[63] Uzal, María Elsa, ob. cit. pag. 568.

[64] Iglesias, José A., Concursos y Quiebras.Ley 24.522. Desalma, 1995, pag. 130.

[65] Uzal, María Elsa, ob. cit., pag. 566.

[66] La exigencia de bienes en el país, debe considerarse comprensiva de la existencia de bienes inmuebles, muebles –con o sin situación permanente pero localizados en el país-, o registrados en el país –buques, aeronaves, automotores, semovientes-, activos dinerarios o financieros exigibles y localizados en el país, propiedad inmaterial registrada en el país –patentes, marcas, diseños industriales, derechos de autor-, también representa una activo local, la posibilidad de ejecutar en el país un crédito o una sentencia, pues éstas son manifestaciones de un derecho de propiedad lato sensu, en el sentido de la mejor doctrina de la Corte Suprema.

[67] Noot Taquela, María Blanca, “Concursos y Quiebras en D. P. Fernandez Arroyo (coord.), Derecho internacional privado de los Estados del MERCOSUR,, Buenos Aires, Zavalía, 2003, pag´. 1376

[68] Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1991, pág. 911/12. All, Paula María, “Las normas de jurisdicción internacional en el sistema argentino de fuente interna”, DeCita, Nº 4, 2005, pag. 435/37.

[69] Vease el Dictamen del Fiscal en el caso “Transportadora Coral” que no fue seguido por la Sala A de la Cámara Comercial.

[70] “Belforte Uruguay S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de nulidad”, CNCom., Sala B, LL, Suplemento de Concursos y Quiebras, 28/08/2003, pag. 22/26 con comentario de Ciuro Caldani, Miguel Angel,

[71] El 21 de marzo de 2003 la aerolínea Avianca, una sociedad constituida y domiciliada en Colombia, y su subsidiaria estadounidense, Aviancia Inc., se presentaron en reorganización bajo el Chapter 11 ante los tribunales de Nueva York.

[72] Araya, Tomás M, “Cuestiones actuales sobre insolvencia transfronteriza”, en www.IBA%20paper%20insolvency%20transfronteriza%20public

 

[73] JNCom. N° 4, Sec. N° 8, 27/08/2003, con intervención de la CNCom., Sala A, 4/10/2004, especialmente el pronunciamiento de la misma Sala en fecha 4/05/2006.

[74] El artículo 304 del Bankruptcy Code de los Estados Unidos, dispone que, en los casos en que se inicie un procedimiento bajo esa norma del código de quiebras en dicho país que sea conexo a otro procedimiento iniciado en el extranjero (“foreign proceeding”) el tribunal norteamericano podrá dictar medidas que frenen de manera precautoria o definitiva cualquier acción contra el deudor o sus bienes, respetándose así, sujeto a ciertas condiciones, el fuero de atracción de un procedimiento judicial iniciado en el extranjero (en este caso la Argentina), siempre que los tribunales americanos consideren que el procedimiento extranjero satisface requisitos mínimos plasmados en el régimen de insolvencia de ese país.

[75] “Nadie puede verse sorprendido por lo menos en ese trámite, del régimen aplicado, cuando expresamente se hizo advertencia para el computo de los votos. El anoticiamiento fue efectuado con un tiempo prudencial y la difusión del acto fue más que amplia. No empece a lo expuesto el lugar de residencia de ciertos acreedores extranjeros (su distancia) pues aún cuando pretenden excusarse en la cuestión de los gastos de traslado y otros problemas similares (recolección de documentos) lo cierto es que estos aparecen irrisorios frente al tipo y monto de los créditos que aquellos mismos parecen invocar. Tales argumentos carecen de consistencia frente a montos de créditos que superan los 5 millones de dólares”

[76] Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nº 4, 16/05/2005.

[77] Muñoz Toro, Fernando y D’Aiello, Fabián, “La Justicia de Nueva York reconoció a los APE”, Clarín, 5/9/2004.

[78] Sobre el Derecho Estadounidense puede ampliarse en: Alegría, Héctor, “Acuerdo Preventivo extrajudicial…”, ob. cit., págs. 147/53 y en Lorente; Javier, “El acuerdo preventivo extrajudicial argentino y el prepacked plans comparación sistemática y específica de ambos procedimientos concursales”, Doctrina Societaria y Concursal, Nº 201, agosto 2004, pag. 893/917.

[79] Tribunal de Quiebras del  Distrito Sur de Nueva York c. Multicanal S.A., 12/03/2004, La Ley Online

[80] Compuesta por los Dres. Gerardo Guillermo Vassallo, Juna José Dieuzeide e Isabel Miguez.

[81] All, Paula M y Albornoz, Jorge R., “La insolvencia transfronteriza en el derecho internacional privado argentino de fuente interna. Supuestos contemplados. Necesidad de reforma”, Ponencia, XIX Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y XV Congreso Argentino de Derecho Internacional, Mar del Plata, 2007.

[82] Fernandez Rosas, José Carlos, Ius mercatorum– Autorregulación y unificación del Derecho de los negocios transnacionales, Colegio Notariales de España, 2004, pág. 274.

[83] Lorente, Javier, “La continuación de la empresa fallida por una cooperativa de trabajadores: las tres trampas ocultas para la operatividad del artículo 190 de la LCQ”, citado por Junyent Bas, Francisco, ob. cit., pág. 191, nota 1.